Ley 10.081
CONVENIO CON PARAGUAY SOBRE LEGALIZACION DE FIRMAS EN
COMISIONES ROGATORIAS.
BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1916
BOLETIN OFICIAL, 13 de Octubre de 1916
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-PARAGUAY-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL-LEGALIZACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
EXTRANJEROS-LEGALIZACION DE FIRMAS-EXHORTOS
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
artículo 1:
Artículo 1.- Apruébase el convenio firmado en la
ciudad de la Asunción, el 25 de Enero 1910, por los
plenipotenciarios de la República Argentina y de la
República del Paraguay, debidamente autorizados al efecto,
con el objeto de suprimir la legalización de las firmas en
las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, dirigidas
por los Tribunales de ambos países, cuando sean cursadas por
intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de
éstos, por los consulares.
artículo 2:
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
VILLANUEVA - DEMARIA - LABOUGLE - BONORINO
ANEXO A:
Anexo A-Convenio suscripto en Asunción el 25/01/1910 entre
la República Argentina y la República del Paraguay
con el objeto de suprimir la legalización de las firmas en
las comisiones rogatorias en materia civil o criminal dirigidas por
los tribunales de ambos paises cuando sean cursados por intermedio
de los agentes diplomaticos y a falta de estos, por los
consulares.-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0004 NRO. DE ART.
QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0004 NRO. DE ART. QUE
ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0003 OBSERVACION VER TITULO 2
ARTICULOS 3 Y 4 DEL TRATADO DE
DERECHO PROCESAL SANCIONADO EN EL CONGRESO SUDAMERICANO DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO DE MONTEVIDEO FIRMADO EL 11 DE ENERO DE
1889/ANEXO (D) LEY 3192 RN 1894
OBSERVACION LEY 11629. SE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL
(B.O. 28-09-1932)
artículo 1:
Art. 1.- A falta de la legalización establecida en el
Tratado de Montevideo para autenticar las comisiones rogatorias en
materia civil o criminal que se dirijan entre sí los
tribunales de los países contratantes, bastará que
ellas sean cursadas por intermedio de los agentes
diplomáticos, o en su defecto por los consulares.
artículo 2:
Art. 2.- Las comisiones rogatorias libradas a petición de
parte interesada, expresarán el nombre de la persona
encargada de su diligenciamiento ante las autoridades a que se
dirijan y que deberá abonar los gastos que él
demande. Los que ocasionen las dirigidas de oficio, serán a
cargo del gobierno exhortado.
artículo 3:
Art. 3.- Esta Convención podrá ser revocada por
cualquiera de las partes contratantes, previa denuncia hecha con un
año de anticipación.
artículo 4:
Art. 4.- El canje de las ratificaciones de esta
Convención se realizará en la ciudad de Buenos Aires
a la mayor brevedad posible.
FIRMANTES
En fe de lo cual los plenipotenciarios la firman y sellan en
doble ejemplar, en la ciudad de Asunción, a los 21
días del mes de enero de 1910.
Martínez Campos.
Gondra.
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