Ley 24.141
APROBACION DE CONVENIO CON ECUADOR SOBRE TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES.
BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1992
BOLETIN OFICIAL, 21 de Octubre de 1992
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ECUADOR-NARCOTRAFICO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el Convenio entre el Gobierno de
la República Argentina y el Gobierno de la República
del Ecuador sobre la Prevención del Uso Indebido y
Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que consta de
ocho (8) artículos, suscrito en Buenos Aires, el 2 de
noviembre de 1990, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
MARTINEZ-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez
Pardo-Piuzzi
ANEXO A: CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR SOBRE PREVENCION DEL USO
INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE
SUSTANCIAS SICOTROPICAS
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0008
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0007
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0008
artículo 1:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el
uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas a través de sus respectivos
organismos y servicios nacionales competentes, los que
mantendrán una asistencia técnico científica,
así como un intercambio frecuente de informaciones
relacionadas con el objeto del presente Convenio.
artículo 2:
ARTICULO 2: A los efectos del presente Convenio, se entiende por
estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada
por el Protocolo de 1972 y por sustancias sicotrópicas, las
sustancias enumeradas y descriptas en la Convención sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971.
artículo 3:
ARTICULO 3 : Para el logro de los objetivos del presente
Convenio, las partes Contratantes acuerdan crear la Comisión
Mixta Argentino-Ecuatoriana sobre Uso Indebido y Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,
integrada por representantes de los organismos y servicios
nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como
mecanismo de cooperación para la prevención y control
del uso indebido y represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
artículo 4:
ARTICULO 4 : La Comisión Mixta podrá designar
sub-comisiones para el desarrollo de las acciones
específicas contempladas en el presente Convenio.
Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para analizar y
estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones
o medidas que considere oportunas.
artículo 5:
ARTICULO 5 : La Comisión Mixta tendrá las
facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren
convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el
presente Convenio, a través de los organismos y servicios
nacionales competentes de cada Parte Contratante.
b) Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que
considere necesarias para modificar el presente Convenio.
Para su ejecución, las recomendaciones de la
Comisión Mixta requerirán la aprobación de las
Partes, que se formalizará por la vía
diplomática en la forma de un Acuerdo de Ejecución.
Cada Acuerdo de Ejecución se considerará anexo al
presente Convenio.
La Comisión Mixta estará coordinada por los
Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y
se reunirá alternativamente en la Argentina y en Ecuador en
la oportunidad que se convenga por la vía
diplomática.
artículo 6:
ARTICULO 6: La cooperación objeto del presente Convenio
comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las acciones
emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a
los drogadependientes o para la elaboración de planes de
prevención, así como las iniciativas tomadas por las
Partes para contar con la ayuda o favorecer a las entidades que se
ocupan de la recuperación de los drogadependientes.
b) Intercambio de informaciones sobre exportaciones o
importaciones de precursores inmediatos, insumos químicos o
materias vinculadas a la producción de drogas
ilícitas, estupefacientes y sicotrópicos, cuya
comercialización se encuentre bajo controles legales en el
territorio de la Parte Contratante que proporciona la
información; las partes reglamentarán la
producción, la importación, la exportación, el
almacenamiento, la distribución y la venta de las sustancias
descriptas en la letra presente, cuya utilización se
desvía a la elaboración ilícita de sustancias
estupefacientes y sicotrópicas.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización
en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos
organismos competentes para coordinar actividades conjuntas, ya sea
en las áreas de prevención y control del uso
indebido; o en el área de represión del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
e) Programación de encuentros entre las autoridades
competentes en la recuperación de los drogadependientes, con
la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y
especialización.
f) La aplicación de la técnica de la Entrega
Vigilada, así como de la asistencia judicial
recíproca en la forma que las Partes determinen, teniendo
como referencia los artículos 7 y 11 de la Convención
de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, con el
fin de descubrir y enjuiciar a las personas implicadas en delitos
tipificados en los respectivos ordenamientos jurídicos.
artículo 7:
ARTICULO 7 : El presente Convenio será aprobado de
conformidad con las normas constitucionales de ambas Partes
Contratantes. Se aplicará provisionalmente, a partir de su
firma y tendrá vigencia definitiva a partir de la fecha en
que se intercambien instrumentos de ratificación.
artículo 8:
ARTICULO 8: El presente Convenio tendrá una
duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo
denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos TRES (3)
meses después de la recepción de la
notificación por vía diplomática.
FIRMANTES
Hecho en Buenos Aires, a los dos días del mes de
noviembre del año mil novecientos noventa, en dos ejemplares
originales en idioma español, siendo ambos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
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