LEY 25.348
APROBACION DE UN ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA
PENAL CON COLOMBIA
BUENOS AIRES, 1 de Noviembre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 05 de Diciembre de 2000
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COLOMBIA-ASISTENCIA JUDICIAL
INTERNACIONAL-COOPERACION INTERNACIONAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo de Asistencia Judicial
en Materia Penal entre la República Argentina y la
República de Colombia, suscripto en Buenos Aires el 3 de
abril de 1997, que consta de veintisiete (27) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo
ANEXO A: ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA
AMBITO DE APLICACION
artículo 1:
ARTICULO 1: Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua,
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus
respectivos ordenamientos jurídicos, en la
realización de investigaciones y procedimientos penales
iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las
autoridades competentes de la Parte Requirente. La asistencia
será prestada aun cuando los hechos por los cuales se
solicita no constituyesen delito según las leyes de la Parte
Requerida.
Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la
ejecución de un decomiso, medidas provisionales o
cautelares, registros domiciliarios, interceptación de
telecomunicaciones y correspondencia o inspecciones judiciales, la
asistencia será concedida únicamente si el hecho por
el que se solicitase fuera considerado delito también por la
legislación de la Parte Requerida.
DEFINICIONES
artículo 2:
ARTICULO 2: 1. Para los efectos del presente Acuerdo:
a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial"
se entenderán como sinónimos.
b) "Decomiso": significa la privación con carácter
definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por
decisión de un tribunal o de otra autoridad competente.
c) "Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado
o destinado a ser utilizado para la comisión de un
delito.
d) "Producto del delito": significa bienes de cualquier
índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente, por
cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor
equivalente de tales bienes.
e) "Bienes": significa los activos de cualquier tipo, corporales
o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los
documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u
otros derechos sobre dichos activos.
f) "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de
Bienes": significa la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia
o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un
tribunal o por una autoridad competente.
ALCANCE DE LA ASISTENCIA artículo 3:
ARTICULO 3: 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua
en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y
actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá,
entre otras:
a) Localización e identificación de personas y
bienes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones
judiciales;
e) Recepción de testimonios e interrogatorio de
imputados;
f) Citación y traslado voluntario de personas para los
efectos del presente Acuerdo, en calidad de imputados, testigos o
peritos;
g) Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el
territorio de la Parte Requirente;
h) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la
legislación de la Parte Requerida lo permita y de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente
Acuerdo.
2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el
territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la
Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la
práctica de las actuaciones solicitadas, siempre que ello no
contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los
funcionarios de la Parte Requirente actuarán conforme a la
autorización de las autoridades competentes de la Parte
Requerida.
LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA
artículo 4:
ARTICULO 4: 1. La Parte Requirente no usará ninguna
información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para
fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia
judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.
2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar,
en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias,
funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho
Estado de conformidad con su legislación interna.
3. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean
extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que
cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o terceros Estados.
AUTORIDADES CENTRALES
artículo 5:
ARTICULO 5: 1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del
presente Acuerdo se formulen , así como sus respuestas,
serán enviadas y recibidas a través de las
autoridades centrales, tal como se indica en el siguiente
enunciado:
a. Por la parte argentina, la autoridad central será el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
b. Con relación a las solicitudes de asistencia recibidas
por Colombia, la autoridad central será la Fiscalía
General de la Nación; con relación a las solicitudes
de Asistencia Judicial presentadas por Colombia, la autoridad
central será la Fiscalía General de la Nación
o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. A este fin, las autoridades centrales se comunicarán
directamente entre ellas y remitirán las solicitudes,
según el caso, a sus autoridades competentes.
AUTORIDADES COMPETENTES
artículo 6:
ARTICULO 6: Las Autoridades Competentes son, en la República
Argentina, las autoridades judiciales y el Ministerio
Público Fiscal y en la República de Colombia, las
autoridades judiciales.
LEY APLICABLE
artículo 7:
ARTICULO 7:
a) Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la
legislación de la Parte Requerida, salvo disposición
en contrario del presente Acuerdo.
b) La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de
acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la
solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean
incompatibles con su ley interna.
CONFIDENCIALIDAD
artículo 8:
ARTICULO 8: 1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva
la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea
necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento
fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida
solicitará su aprobación a la Parte Requirente,
mediante comunicación escrita, sin la cual no se
ejecutará la solicitud.
3. La Parte Requirente mantendrá la reserva de las
pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida,
salvo que su levantamiento sea necesario para la
investigación o procedimientos descriptos en la
solicitud.
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL artículo 9:
ARTICULO 9: 1. La solicitud de asistencia judicial deberá
formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter
urgente o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las
solicitudes podrán hacerse a través de una
transmisión por fax o por cualquier otro medio
electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor
brevedad posible y contendrán al menos la siguiente
información:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la
investigación o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la
asistencia solicitada;
c) Descripción de los hechos que constituyen el delito
objeto de la solicitud de asistencia judicial, adjuntándose
o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las
disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que
la Parte Requirente desea que se practique;
e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea
que la solicitud sea cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia
o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada
y la relación que dicha persona guarda con la
investigación o el proceso; Si fuere del caso, la identidad,
nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea
citada para la ejecución de pruebas.
ASISTENCIA CONDICIONADA artículo 10:
ARTICULO 10: 1. La Autoridad competente de la Parte Requerida,
si determina que la ejecución de una solicitud habrá
de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal
que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar
su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere
necesaria.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en
conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo
expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta
acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que
someterse a las condiciones establecidas.
3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser
cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo
comunicará a la Parte Requirente señalando
expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el
cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud
o desiste de ella.
RECHAZO DE LA SOLICITUD artículo 11:
ARTICULO 11: 1. La Parte Requerida podrá negar la
asistencia cuando:
a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su
ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones
de este Acuerdo;
b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda
obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en
dicho Estado, salvo lo dispuesto en el Artículo 10 del
presente Acuerdo;
c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito
respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad
penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere
cumplido o extinguido la pena;
d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de
procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de
personas por razones de raza, sexo, condición social,
nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra
forma de discriminación;
e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden
público, la soberanía, la seguridad nacional o los
intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;
f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito
político, militar o conexo con éstos.
2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado
a la Parte Requirente la denegación de asistencia.
EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL
artículo 12:
ARTICULO 12: 1. La Parte Requerida fijará la fecha y el
lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial
y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte
Requirente.
2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes
de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su
ordenamiento jurídico.
La valoración de dichas pruebas se regirá por el
ordenamiento interno de la Parte Requirente.
3. La Parte Requerida de conformidad con su legislación
interna y, a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir
testimonio de personas con destino a un proceso o
investigación que se siga en el Estado Requirente. la Parte
Requirente podrá solicitar la ejecución de las
pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos
especificados en la solicitud.
4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y
la Parte Requerida, después de evaluarlo, decidirá si
procede o no.
5. La Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente,
podrá facilitar con fines probatorios, copias de documentos
oficiales o privados, antecedentes o informaciones que reposen en
un organismo o dependencia gubernamental o privada de dicha Parte,
siempre que su legislación interna lo permita.
6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la
Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán
remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad
Central.
7. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en
cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial,
deberán ser devueltos lo antes posible por la autoridad
competente de la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida
renuncie a ellos.
COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE
artículo 13:
ARTICULO 13: 1. La solicitud de asistencia judicial enviada a
las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por
objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las
autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser
transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente por lo
menos 45 días antes a la fecha fijada para la
ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.
En caso contrarío, la Autoridad Central Requerida lo
devolverá a la Parte Requirente. No obstante, la Autoridad
Central de la Parte Requerida podrá solicitar por escrito a
la Parte Requirente la ampliación del término.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida
procederá a efectuar la citación según la
solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las
cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la
legislación de la Parte Requirente para el caso de no
comparecencia.
3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar
el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que
pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado
GARANTIA TEMPORAL
artículo 14:
ARTICULO 14: 1. El testigo o perito que como consecuencia de una
citación compareciere ante la autoridad competente de la
Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por
hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte
Requerida.
2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que exprese
su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades
competentes de la Parte Requirente con el fin de que responda por
hechos que son objeto de un proceso contra él, no
podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra
restricción de su libertad personal por hechos o condenas
anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida,
diferentes a los que fueron especificados en tal
citación.
3. La garantía temporal prevista en los párrafos
precedentes cesará en sus efectos cuando la persona que
compareciera no hubiese abandonado el territorio de la Parte
Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo
de 10 días desde que le hubiere sido notificado por las
autoridades competentes que su presencia no es más necesaria
o habiéndolo abandonado, regresare al mismo, salvo en
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
TRASLADO DEL DETENIDO
artículo 15:
ARTICULO 1: 1.a) Cuando la citación para declarar ante la
autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una
persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para
acceder a la solicitud será indispensable que el detenido
preste su consentimiento por escrito.
b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará
obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a
devolverla en las mismas condiciones tan pronto como hubiere cesado
la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al
traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida
solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta
en libertad.
c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este
artículo correrán por cuenta de la Parte
Requirente.
2. En todos los casos, la decisión sobre el traslado en
virtud del párrafo 1 del presente artículo,
será discrecional de la autoridad competente de la Parte
Requerida y la negativa podrá fundamentarse, ente otras
consideraciones, en razones de conveniencia o de seguridad.
PRODUCTOS DEL DELITO
artículo 16:
ARTICULO 16: 1. Las autoridades competentes de la Parte
Requerida, previa solicitud de asistencia judicial, se
esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción
se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y
notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades
competentes de la Parte Requirente a través de las
Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte
Requirente notificará a la Parte Requerida la base de su
creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se
pueden hallar en su jurisdicción.
2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuentren los
productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de
asistencia judicial, la Parte Requerida a pedido de la Parte
Requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus
leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o
enajenación de los mismos mientras esté pendiente una
decisión definitiva sobre dichos productos o
instrumentos.
3. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los
productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la
Parte Requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte
Requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber
sabido o sospechado que se trababa o podía haberse tratado
de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad
competente de la Parte Requerida determina que el tercero no
actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los
bienes.
MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES
artículo 17:
ARTICULO 17: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1 y de acuerdo con las previsiones del presente
artículo, la autoridad competente de una de las Partes
podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el
propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar
bienes para asegurar que éstos estén disponibles para
la ejecución de una orden de decomiso.
2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo
deberá incluir:
a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o
incautación;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una
descripción del delito, dónde y cuándo se
cometió y una referencia a Ias disposiciones legales
pertinentes;
c) Si fuera posible, una descripción de los bienes, su
valor comercial respecto de los cuales se pretende se
efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera
están disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la
incautación y la relación de éstos con la
persona contra la que se inició o se iniciará un
procedimiento judicial;
d) Una declaración de la suma que se pretende embargar,
secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la
misma;
e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes
de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que
pasará hasta que se dicte la decisión judicial
definitiva.
3. La autoridad competente de la Parte Requirente
informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de
cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia
en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo,
indicará la etapa de procedimiento que se hubiera
alcanzado.
4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes
informará con prontitud sobre el ejercicio de cualquier
recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo,
secuestro o incautación solicitada o adoptada.
5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá
imponer una condición que límite la duración
de la medida solicitada, la cual será notificada con
prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente,
explicando su motivación.
6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado
únicamente conforme a la legislación interna de la
Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía
de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la
ejecución de la medida.
EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO
artículo 18:
ARTICULO 18: 1. En el caso de que el requerimiento de asistencia
se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la
Parte Requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 1:
a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad
competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o
productos del delito; o
b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden
de decomiso, conforme a su legislación interna.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 del
presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo,
deberá incluirse lo siguiente:
a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada
por el funcionario judicial que la expidió;
b) Información sobre las pruebas que sustentan la base
sobre la cual se dictó la orden de decomiso; c)
Información que indique que la sentencia se encuentra
debidamente ejecutoriada;
d) Cuando corresponda la identificación de los bienes
disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los
cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la
relación existente entre esos bienes y la persona contra la
cual se expidió la orden de decomiso;
e) Cuando sea procedente y se conozca, la información
acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o
intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes
objeto del requerimiento;
f) Cualquier otra información que pueda ayudar a los
fines de la ejecución de la solicitud de asistencia
judicial.
3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no
permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta
podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y
lo comunicará a través de la Autoridad Central.
4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá
solicitar información o pruebas adicionales con el fin de
llevar a cabo el requerimiento.
5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la
legislación interna de la Parte Requerida y, en particular,
en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser
afectada por su ejecución.
6. En cada caso, la Parte Requerida podrá acordar con la
Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes
obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento
por la Parte Requerida en cumplimiento de este artículo,
tomando en consideración los lineamientos establecidos en el
artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y teniendo
en cuenta la cantidad de información y cooperación
suministrada por la Parte Requerida.
Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo,
las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.
INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES
artículo 19:
ARTICULO 19: Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las
autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán
según su ley las medidas necesarias para proteger los
intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los
bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de
asistencia judicial. Cualquier persona afectada por una orden de
embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso,
podrá interponer los recursos previstos en la
legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad
competente de dicha Parte.
GASTOS artículo 20:
ARTICULO 20: 1. Los gastos ordinarios que ocasione la
ejecución de una solicitud de asistencia judicial
serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requieran
para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes
se consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento,
así como la manera en que se sufragarán los
gastos.
2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento u
otros gastos de imputados, testigos o peritos que deban trasladarse
en virtud de una solicitud de asistencia judicial, incluyendo
aquellos de los funcionarios que lo acompañen,
correrán por cuenta de la Parte Requirente.
COMUNICACION DE CONDENAS
artículo 21:
ARTICULO 21: Cada Autoridad Central informará anualmente
a la otra las sentencias condenatorias que sus autoridades
judiciales hubieran dictado contra nacionales de la otra Parte.
ANTECEDENTES PENALES
artículo 22:
ARTICULO 22: 1. Cada Autoridad Central comunicará a
pedido de la otra los antecedentes penales de una persona en la
medida que lo permitan sus propias leyes.
2. Por antecedentes penales se entenderá
únicamente las condenas dictadas en sentencias judiciales
con carácter definitivo.
DENUNCIAS
artículo 23:
ARTICULO 23: 1. Toda denuncia cursada por una autoridad
competente cuya finalidad sea incoar un proceso ante la autoridad
competente de la otra, se transmitirá a través de las
Autoridades Centrales.
2. La Autoridad Central Requerida informará a la
Autoridad Central Requirente el curso dado a la denuncia y
remitirá, en su momento, una copia de la decisión
tomada.
EXENCION DE LEGALIZACION
artículo 24:
ARTICULO 24: Los documentos previstos en el presente Acuerdo
estarán exentos de toda legalización consular o
formalidad análoga.
CONSULTAS artículo 25:
ARTICULO 25: Las Autoridades Centrales de las Partes
contratantes celebrarán consultas, para que el presente
Acuerdo resulte lo más eficaz posible.
SOLUCION DE CONTROVERSIAS artículo 26:
ARTICULO 26: Cualquier controversia que surja entre las Partes
relacionada con la interpretación o aplicación de
este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por
vía diplomática.
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA artículo 27:
ARTICULO 27: El presente Acuerdo entrará en vigor a los
sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las
Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento
de sus requisitos constitucionales y legales.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera
de las Partes en cualquier momento, mediante Nota
Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses
después de la fecha de recepción por la otra Parte.
La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia
judicial en curso.
FIRMANTES
Hecho en Buenos Aires, a los tres días del mes de abril
de 1997, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos
textos igualmente válidos y auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
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