Ley 24.505
APROBACION DE UN ACUERDO SOBRE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES CON
BRASIL.
BUENOS AIRES, 14 de Junio de 1995
BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1995
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-BRASIL-COOPERACION
INTERNACIONAL-COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA-TRAFICO DE
ESTUPEFACIENTES-NARCOTRAFICO-DISTRIBUCION DE
ESTUPEFACIENTES-ESTUPEFACIENTES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Federativa del Brasil sobre Prevención
del Uso Indebido y Lucha Contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscripto en
Buenos Aires, el 26 de mayo de 1993, que consta de siete (7)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo -
Piuzzi
ANEXO A: ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y LUCHA CONTRA EL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007 NRO. DE ART.
QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0007
artículo 1:
ARTICULO I 1. Las Partes Contratantes, en el marco de sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos,
cooperarán para armonizar sus políticas y realizar
programas coordinados para la prevención del uso indebido de
drogas, la rehabilitación de fármacodependientes y la
lucha contra la producción y el tráfico
ilícitos de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y contra otras actividades delictivas
conexas.
2. Las políticas y programas mencionados en el
párrafo anterior se formularán en concordancia con
las convenciones internacionales vigentes para ambas Partes
Contratantes.
artículo 2:
ARTICULO II 1. Para alcanzar los objetivos del artículo
anterior, los organismos competentes de las Partes Contratantes
desarrollarán las siguientes actividades, en el marco de sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos:
a) intercambio de información policial y judicial sobre
personas involucradas en producción, elaboración y
tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas o en otras actividades delictivas conexas;
b) coordinación de estrategias para la prevención
del uso indebido de estupefacientes y sustancias
Psicotrópicas, para la rehabilitación de
fármacodependientes, para el control de precursores y
sustancias químicas que puedan emplearse en la
fabricación ilícita de drogas, y para la lucha contra
la producción y el tráfico ilícitos de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
c) intercambio de información sobre programas nacionales
referidos a las actividades previstas en el inciso anterior;
d) cooperación científica y técnica con
miras al establecimiento e intensificación de medidas para
detectar, controlar y erradicar plantaciones y cultivos realizados
con el objeto de producir ilícitamente estupefacientes y
sustancias psicotrópicas;
e) intercambio de información y experiencias sobre sus
respectivas legislaciones y jurisprudencias en materia de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y
sustancias químicas que puedan emplearse en la
fabricación ilícita de drogas;
f) intercambio de información sobre importaciones y
exportaciones de precursores y sustancias químicas que
puedan emplearse en la fabricación ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
g) intercambio de funcionarios de sus organismos competentes,
para el estudio de las técnicas especializadas que se
utilizan en cada Estado;
h) creación, por mutuo consentimiento, de los mecanismos
que se consideren necesarios para la adecuada ejecución de
los compromisos asumidos en el presente Acuerdo.
2. La información que las Partes Contratantes se
proporcionen recíprocamente de conformidad con el inciso a)
del párrafo 1 del presente Artículo, deberá
constar en documentos oficiales de los respectivos organismos
competentes a los que se les dará carácter
reservado.
artículo 3:
ARTICULO III Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende
por "organismos competentes" los organismos oficiales encargados en
el territorio de cada una de las Partes Contratantes de la
prevención del uso indebido de drogas, de la
rehabilitación de fármacodependientes, de la lucha
contra la producción y el tráfico ilícitos de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y toda otra
entidad que los respectivos Gobiernos designen en casos
específicos.
artículo 4:
ARTICULO IV Con miras a la consecución de los objetivos
del presente Acuerdo, representantes de las Partes Contratantes se
reunirán, a solicitud de cualquiera de ellas, a fin de:
a) recomendar a los Gobiernos, en el marco del presente Acuerdo,
programas conjuntos de acción que serán desarrollados
por los organismos competentes de las Partes Contratantes:
b) evaluar el cumplimiento de tales programas de
acción;
c) elaborar planes para la prevención del uso indebido y
para la lucha coordinada contra el tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y
sustancias químicas, así como para la
rehabilitación de fármacodependientes;
d) someter a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que
consideren pertinentes para la eficaz aplicación del
presente Acuerdo.
artículo 5:
ARTICULO V Las autoridades de aplicación del presente
Acuerdo serán: Por la República Argentina, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
y por la República Federativa del Brasil, el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
artículo 6:
ARTICULO VI 1. El presente Acuerdo podrá ser modificado,
por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes, mediante canje
de notas diplomáticas.
2. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo
dispuesto por los ordenamientos jurídicos internos de las
Partes Contratantes.
artículo 7:
ARTICULO VII 1. Cada Parte Contratante notificará a la
otra, por vía diplomática, el cumplimiento de los
procedimientos exigidos por su respectivo ordenamiento
jurídico interno para la aprobación del presente
Acuerdo, el cual entrará en vigor por tiempo indefinido en
la fecha en que se reciba la segunda de estas notificaciones.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por
cualquiera de las Partes Contratantes, mediante comunicación
por vía diplomática, con seis meses de
anticipación a la fecha en que se desee darle
término.
FIRMANTES
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes
de mayo de 1993, en dos ejemplares originales, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
GUIDO DI TELLA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
LUIS FELIPE PALMEIRA LAMPREIA
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