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CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY DE CODIGO PENAL

LIBRO I

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Del Hecho Punible


Arto. 1.- Toda acción u omisión calificada y penada por la ley constituye delito o falta, según su gravedad.

Arto. 2.- El hecho calificado y penado por la ley es punible si además de voluntario y consciente es intencional, preterintencional o culposo, según los casos que la misma ley determina.

El hecho se considera doloso cuando el resultado se ajusta a la intención, preterintencional cuando excede la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto, pero no deseado ni previamente aceptada por el agente y culposo cuando por motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que pudiendo ser previsto , no lo fue por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos. El resultado, que no se quiso, pero se previó, se considera doloso, el daño que se previó como imposible se considera imputable al autor.
Los delitos culposos y preterintencionales sólo se penan cuando han sido consumados.

Arto, 3.- Las acciones u omisiones calificadas y penadas por la ley, se reputan voluntarias mientras no se pruebe o resulte lo contrario.

Arto. 4.- No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas penadas por ley anterior a su comisión.

Arto. 5.- El que ejecutare el hecho punible será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señala, aunque varíe el mal que se propuso causar o recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias no conocidas por el delincuente que agravarían su responsabilidad, pero si aquellas que la atenúan.

Arto. 6 Son punibles el delito consumado, el frustrado y la tentativa.
Hay delito frustrado cuando el culpable a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa, cuando el culpable da principio directamente a la ejecución del delito por hechos exteriores y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

Arto. 7.- también punibles la conspiración y la proposición para cometer un delito en los casos determinados por este Código.
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.
La proposición se verifica cuando el o los que han resuelto cometer un delito incitan para su ejecución a otra u otras personas.
Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición para cometer un delito, siempre que se haga antes de haber comenzado su ejecución.

Arto. 8.- Si en los casos de tentativa no llegare determinarse qué delito se proponía ejecutar el culpable, se estimará que sus actos se dirigían a cometer el de menor gravedad entre aquellos a que racionalmente pueda presumirse que iban encaminados.

Arto. 9.- Sólo las faltas consumadas son punibles.

Arto. 10.- Constituye cuasidelito la acción u omisión dañosa de un agente de cuyos hechos es responsable una persona en virtud de relación civil que la liga con dicho agente, determinada por la ley. Los cuasidelitos sólo producen responsabilidad civil.

. Arto. 11.- No estarán sujetos a las disposiciones de este Código, los delitos o faltas puramente militares y los demás que estuviesen penados por leyes o reglamentos especiales.

Arto. 12.- Cuando los actos encaminados a la ejecución de un delito sean inadecuados para dicha comisión, queda el Juez autorizado para adoptar medidas de seguridad respecto del autor de ellos, si éste fuese enfermo mental o intoxicado.

Arto. 13.- Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El Juez debe atenerse estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se interpretará la ley en el sentido más favorable al reo.

Arto. 14.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aun cuando al publicarse haya recaído sentencia firme y se halle aquél cumpliendo su condena.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de carácter civil establecidos a favor del ofendido o de terceras personas.

Arto. 15.- La pena no trasciende de la persona del delincuente.

CAPITULO II

Extensión y Aplicación de las Leyes Penales


Arto. 16.- La ley penal de Nicaragua es aplicable:

1.- A los que la infrinjan en el territorio nacional; en alta mar a bordo de buque nacional, o en la zona libre del aire, a bordo de aeronave nacional.
2.- A los que la infrinjan a bordo de buque o aeronave extranjeros en puerto, aire o aguas territoriales de la República. Si el delito fuere cometido en agua o aire territoriales entre miembros de la tripulación o pasajeros que no tengan ninguna relación con Nicaragua, solamente que la nave tocare o descendiere en territorio de la República, alterando el orden público.
3.- A los que fuera de su territorio hubieren cometido alguno de los delitos siguiente :

a) Delitos contra la seguridad interior o exterior de la República,
b) Los de falsificación de firma o sellos oficiales que perjudiquen el crédito o los intereses de la República;
c) La falsificación de moneda o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la ley;
d) Los delitos oficiales cometidos por representantes, funcionarios o empleados públicos de la República y los comunes, cuando por razón de inmunidad o cortesía internacional no hubiesen sido juzgados en el lugar de su comisión,
e) Los cometidos por un nicaragüense contra otro o contra un extranjero o por un extranjero contra un nicaragüense, siempre que el hecho también constituya delito en Nicaragua,
f) Los de piratería, comercio de esclavos, destrucción y deterioro de vías o medios & comunicaciones internacionales, discriminación racial y los de que tratan el Capítulo Unico del Título XIV del Libro II de este Código.

En los dos últimos incisos es condición indispensables que el agente venga por cualquier medio al territorio de la República.

Arto. 17.- Cuando un reo hubiere sido juzgado y sentenciado por tribunales nicaragüenses y por cualquier causa y por el mismo delito hubiere sido juzgado, sentenciado y cumplida parte de la pena impuesta por Tribunales extranjeros, ésta le será abonada o liquidada en su caso a la pena dictada por los tribunales nacionales.

Arto. 18.- En el caso de que un Juez o Tribunal tengan conocimiento de un hecho que estime digno de ser calificado como delito o falta y no se halle incluido como tal en ninguna ley, se abstendrá de todo procedimiento penal y expondrá a la Corte Suprema de Justicia las razones que le asisten para creer que debiera ser calificado como delito o falta, a fin de que dicho tribunal proceda, si lo tuviera a bien, a presentar al Congreso Nacional, el respectivo proyecto de ley.

CAPITULO III

De la Extradición


Arto. 19.- La extradición tendrá lugar, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.

Arto. 20.- El estado no podrá entregar a sus nacionales: pero si se solicitare la extradición, deberá juzgarlos por el delito común cometido.

Arto. 21.- Para que proceda la extradición es necesario:

a) Que el hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también en Nicaragua;
b) Que no haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los países;
c) Que el reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo hecho por los tribunales de la República;
d) Que no se trate de delito político o común conexo no considerándose tales el homicidio o atentado contra el Jefe de un Estado u otro miembro de los poderes públicos, ni los actos de terrorismo;
e) Que el delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense con una pena no menor de un año de privación de la libertad.

TITULO II

De las Personas Responsables de los

Delitos y Faltas

CAPITULO I

De la Responsabilidad Criminal


Arto. 22.- Son responsables criminalmente de los delitos:

1 ° - Los autores;
2 ° - Los cómplices;
3 º - Los encubridores.

Arto. 23.- De las faltas sólo son responsables criminalmente los autores.

Arto. 24.- Se consideran autores:

1. Los que toman parte directa en la ejecución del hecho ;
2.- Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo; y
3.- Los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado.

Arto. 25.- En los delitos por omisión son considerados como autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal, y los que causan la omisión o cooperación a ella del modo expresado en el articulo anterior.

Arto. 26.- Son cómplices los que no hallándose comprendidos en los dos artículos anteriores, cooperan a la ejecución del hecho u omisión punible por actos anteriores o simultáneos.

Arto. 27.- Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración del delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices intervienen de alguno de los modos siguientes:

1) Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del delito;
2) Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito para impedir su descubrimiento,
3) Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor; y
b) la de ser el delincuente reo habitual de delitos que merecen penas graves sabiéndolo el encubridor.

4) No impidiendo la comisión del delito el que sabía que iba a cometerse y pudo impedirlo sin peligro, o dar parte a la autoridad con la oportunidad debida para que lo impidiera.

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de sus cónyuges, de sus parientes legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta, de sus parientes en línea colateral hasta el segundo grado inclusive y padres o hijos adoptivos. Esta exención no comprende a los que se hallaren incluidos en el número l ° de este archivo.

Circunstancias Eximentes de la Responsabilidad Criminal


Arto. 28.- Están exentos de responsabilidad criminal:

1 ° - El que por enfermedad mental o una grave alteración de la conciencia no posee, en el momento de obrar, la facultad de apreciar el carácter delictuoso de su acto o de determinarse según esta apreciación;
2 ° El menor de diez años;
3 ° - El mayor de diez años y menor de quince años, a no ser que conste que haya obrado con discernimiento;
4 ° - El que obra en defensa de su persona o derechos o de la persona o derechos de otro si concurren las circunstancias siguiente:

a) Agresión ilegitima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
c) Falta de provocación del que hace la defensa.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa, o de un departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.

5.- El que obra violentado por una fuerza física irresistible o impulsado por amenaza de un mal inminente y grave.
6.- El que obra impulsado por la necesidad de preservarse de un peligro inminente e imposible de evitar de otra manera, si en la circunstancia en que se ha cometido el acto no podía razonablemente exigirse del autor el sacrificio del bien amenazado.
7.- El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Realidad o peligro inminente del mal que se trate de evitar;
b) Que el daño que se trata de evitar sea mayor que el causado para evitarlo; y
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

8.- El que con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
9.- El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
10.- El que obra en virtud de obediencia debida.

Se entiende por obediencia debida la que venga impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su realización dentro de las obligaciones del que lo hubiere ejecutado.

11.- El que incurriere en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

CAPITULO III

Circunstancias Atenuantes de la

Responsabilidad Criminal


Arto. 29.- Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal :

1.- Las expresadas en el artículo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2.- La de ser el culpable menor de veintiún años de edad, que no esté exento de responsabilidad criminal.
3.- La de haber procedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza, proporcionada al delito.
4.- La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta de sus parientes y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y padres o hijos adoptivos.
5.- La de ejecutarse el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito.
6.- La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, en su caso.
7.- La conducta anterior constantemente buena del delincuente.
8.- Haber procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.
9.- Denunciarse y confesar su delito si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose no lo hace.
10.- No resultar del proceso contra el reo otro antecedente que su espontánea confesión.
11.- Haberse ejecutado el delito o falta a consecuencia de seducción influjo de un superior o de una autoridad.
12.- Haber obrado por celo de justicia.
13.- La decrepitud.
14.- Haber quedado el reo por consecuencia del hecho que se le imputa, con alguna deformidad, enfermedad,defecto o impedimento permanente o de mayor duración que la pena que va a imponérsele.
15.- Ser el reo de escaso discernimiento o de una instrucción tan limitada que no sepa ni leer ni escribir, siempre que en los dos casos se comprenda que el reo necesitaba de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado.
16.- Cualquier otra circunstancia de igual carácter,análogas a las anteriores apreciadas por el Juez por informes obtenidos sobre la personalidad del reo.
17.- Haber obrado en reacción a un notable abuso de autoridad realizado por la víctima.

CAPITULO IV

Circunstancias Agravantes de la

Responsabilidad Criminal


Arto. 30.- Son circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal:

1.- La mayor ilustración, educación y dignidad del delincuente en sus mayores obligaciones para con la sociedad o sus obligaciones para contra quien delinquiere.
2.- Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida o la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

3.- Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.
4.- Ejecutarlo con ocasión o por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora, alteración del orden público o empleando algún artificio que pueda producir grandes estragos.
5.- Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución o emplear medios que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
6.- Obrar con premeditación conocida.
7.- Emplear astucia, fraude o disfraz.
8.- Emplear medios que debiliten la defensa o abusar de superioridad en términos en que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
9.- Cometer el delito con abuso de confianza.
10.- Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro.
11.- Cometer el delito en cuadrilla. Hay cuadrilla cuando concurren a la perpetración del delito más de dos malhechores con armas ostensibles u ocultas, o más de tres sin ellas. 12.- Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.

Hay escalamiento cuando se penetra en lugar cerrado por punto que no sea el naturalmente destinado al acceso.

13.- Ejecutarlo de noche o en despoblado.

Los tribunales apreciarán o no esta circunstancia y la comprendida en el número anterior, a su prudente arbitrio según la naturaleza y condiciones del delito.

14.- Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública.
15.- Cometer el delito mientras se cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que pueda ser castigado por el quebrantamiento.
16.- Ser vago el culpable.
17.- Ser reincidente, en delitos de la misma o diferente naturaleza.

La reincidencia no será apreciada cuando el infractor hubiere cometido los hechos antes de cumplir dieciséis años.

18.- Realizar el delito por medio de la imprenta, radiodifusión u otro que facilite la publicidad.
19.- Cometer el delito en el local en que la autoridad ejerce sus funciones.
20.- Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, parentesco. Autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido.
21.- Ejecutar el hecho en la morada del ofendido cuando éste no haya provocado el suceso.

Arto. 31.- Para los efectos del inciso 17 ° del artículo anterior, se considera reincidente, al que después de habérsele impuesto auto de prisión firme por tribunal nacional o extranjero, incurre, antes de pasar cinco años, en otro delito reprimido también con pena privativa de la libertad.
Son multireincidentes los que han cometido más de tres delitos y en este caso se declarará habitual al delincuente.
El indulto en su caso no quita el carácter de reincidente.
Cuando se trate de condena extranjera, sólo se tomara esto en cuenta para los efectos de la reincidencia si el hecho que la hubiere motivado fuere también punible como delito en la República: No se tomarán en cuenta para los efectos de este artículo los autos de prisión por delitos culposos, ni por los exclusivamente militares, ni por los políticos, siempre que no sean cometidos con homicidio, incendio o saqueo.

Arto. 32.- No se apreciarán como circunstancias agravantes las que por si mismas constituyan un delito especialmente penado por la ley, ni las que ésta haya expresado al describirlo o penarlo o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiera cometerse.

Arto. 33.- Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, sólo serán apreciables respecto de los reos en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, sólo serán apreciables respecto de los reos que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito o que hubieren debido preverlas, si no consta o se prueba que procuraron impedirlas.

CAPITULO V

De la Responsabilidad Civil


Arto. 34.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente.

Arto. 35.- Si fueren dos o más los responsables de un delito o falta, los tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

Arto. 36.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores, los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán solidariamente responsables entre si por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero, en los bienes de los autores; y si éstos no alcanzan, en los de los cómplices; y por último, en los de los encubridores.
Tanto en el caso de que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho del que hubiere pagado, de repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
La responsabilidad civil en cuanto al interés del ofendido, se extingue por su renuncia expresa.

Arto. 37.- Cuando la declaración de irresponsabilidad criminal se funde en alguna de las causales enumeradas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 28, serán responsables civilmente por los hechos ejecutados por el enajenado y por el menor, los que los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que prueben que no hubo, por su parte, descuido o negligencia.
Probado este extremo las responsabilidades civiles se cubrirán del patrimonio del enajenado o del menor.

Arto.38.- En los casos del inciso 5 del Arto. 28 será responsable civilmente, el que hubiere producido la violencia o el miedo.

Arto. 39.- En el caso del inciso 7, del Arto. 28 son responsables civilmente las personas a cuyo favor se haya precavido el mal y en proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.
Mas si la responsabilidad se extiende al Estado o a la mayor parte de una población, o el daño se hubiere causado con intervención de la autoridad o no pudiere hacerse de un modo equitativo la asignación de cuotas o la designación de personas responsables ni aún aproximadamente, entonces se hará la indemnización en la forma que establezcan las leyes o reglamentos especiales; y a falta de éstos, conforme a los principios generales de justicia.

Arto. 40.- También son responsables civilmente los dueños, empresas, administradores y directores de establecimientos públicos, como posadas, fondas, baños, casas de recreo u otras semejantes, por los delitos cometidos dentro de dichos establecimientos, siempre que por su parte hayan dado ocasión, infringiendo los reglamentos de policía.

Arto. 41.- Los posaderos restituirán las cosas hurtadas o su valor cuando el hurto se hubiere cometido en la posada, y el dueño de lo hurtado hubiese puesto sus efectos bajo la inspección de aquéllos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia o intimidación en las personas, a no ser que hubiere sido ejecutado por los dependientes del posadero.

Arto. 42.- La declaración de exención de responsabilidad criminal fundada en algunas de las otras causas expresadas en el Arto. 28, llevará consigo la de no existir responsabilidad civil.

CAPITULO VI

Reglas para Determinar la Responsabilidad Civil


Arto. 43.- Los Tribunales ordenarán en la sentencia la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios.

Arto. 44.- La restitución consiste en la devolución al ofendido de la cosa objeto del delito y sus frutos, pero si el objeto ya no existe o fuere irreivindicable, se hará con el precio corriente de ella.

Arto. 45.- La reparación se hará valorándose el daño por el Tribunal, atendido al precio natural de la cosa al tiempo en que aquél se causó, siempre que fuere posible.
Cuando se necesitaren conocimientos especiales la valoración se hará oyendo a peritos en la materia.

Arto. 46.- La indemnización de perjuicios se hará determinando prudencialmente el Tribunal, a falta de prueba, el valor del perjuicio material o moral originado por el hecho punible y especialmente el perjuicio causado en la industria o negocio , en la vida, salud honra o reputación del ofendido.

Arto. 47.- La indemnización de perjuicios comprende, no sólo los que se causen al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón de un delito a su familia o a un tercero.
Los tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos casos que para la reparación del daño, atendiendo a la fortuna del culpable y a las necesidades de los damnificados.

Arto. 48.- Para los efectos del artículo anterior, se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido conforme al Código Civil.

Arto. 49.- La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios se trasmite a los herederos del responsable ; y la acción para pedir la restitución, reparación o indemnización, se trasmite igualmente a los herederos del perjudicado.

Arto. 50.- El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.

Arto. 51.- Si los reos o las personas que deban responder civilmente por los delitos o faltas no tuvieren bienes bastantes para pagar toda la condenación pecuniaria, se aplicará el valor de lo que tengan en el orden siguiente:

1)- Para reintegrar el valor de los alimentos que se les hubieren suministrado durante el tiempo de la prisión.
2)- Para subvenir a los gastos de enfermedad y alimentos del procesado.
3)- Para la restitución, reparación e indemnización de perjuicios a quienes los hayan sufrido.
4)- Para el pago de las costas procesales; y
5)- Para las multas.

Arto. 52.- Todas las gestiones para la indemnización de daños y perjuicios o reparación del daño causado, se ventilarán en juicio civil, una vez ejecutoriada la sentencia que en lo criminal declare la responsabilidad del culpable para tales indemnizaciones o reparaciones, salvo que requerido el delito acusación particular , se renuncie expresamente la acción criminal para intentar sólo la civil. Pero la gestión para obtener la restitución de los objetos hurtados o robados , se admitirá sin tardanza por el mismo Juez que conozca o haya de conocer en causa criminal , en pieza separada , sin estorbar el curso de causa principal , dándole los trámites del juicio Sumario y con la intervención del Representante del Ministerio Público.

TITULO III

De la pena

CAPITULO I

Clasificación, Duración y

Efectos de las penas


Arto. 53.- Son penas principales :

1- Presidios
2- Prisión
3- Arresto
4- Confinamiento
5- Inhabilitación absoluta
6- Inhabilitación especial
7- Multa
Arto. 54.- Son penas más que correccionales el presidio y la prisión , cuando ésta última tenga una duración de más de tres años en su extremo mayor . Son correccionales las demás penas establecidas en éste código.
Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la Ley, van unidas a otras principales.
Las personas imputadas como autores de varios delitos, serán juzgados de acuerdo con el procedimiento que corresponda al delito de mayor gravedad según la pena.
Los cómplices y encubridores, serán juzgados junto con el autor o autores bajo el mismo procedimiento.
En los casos que se tramiten sin intervención del Jurado y en que se hubiere dictado auto de prisión, el Juez y demás Tribunales de la República, decidirán en definitiva de acuerdo con las reglas de la sana critica.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los partícipes en el delito de abigeato serán juzgados sin intervención del jurado, de acuerdo a lo dispuesto en la primer parte de este Artículo.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por sana crítica la apreciación discrecional de las pruebas sin limite en su especie, pero respetando las reglas unívocas de carácter científico, técnico, artístico, o de la experiencia común; y observando los principios elementales de justicia y de la sana lógica. Tales reglas y principios deben servir de fundamento para la resolución motivada del Tribunal.

Arto. 55.- Las penas accesorias son, en su caso: Inhabilitación absoluta, inhabilitación especial, multa, interdicción civil, suspensión de los derechos del ciudadano, sujeción a la vigilancia de la autoridad y pérdida de los instrumentos con que se cometió el delito.

Arto. 56.- La pena de presidio durará de 3 a 30 años. La pena de prisión durará de 1 a 19 años. La pena de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial, cuando se impongan como accesorias durarán el mismo tiempo que la pena principal y cuando se impongan como principales, durarán de sesenta días a cinco años. La pena de confinamiento durará de treinta días a cinco años. La pena de arresto durará de diez días a dos años. La pena de multa será de cincuenta a setenta y cinco mil córdobas. La pena de suspensión de los derechos del ciudadano durará el mismo tiempo que la pena principal.

Arto. 57.- Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito, o que provengan de su ejecución, serán decomisados por la autoridad, a menos que la Ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos.

Arto. 58.- En todos los casos en que la pena lleva consigo la interdicción civil, se nombrará al reo por el Juez Civil respectivo, un guardador que administre sus bienes.
Esta guarda se referirá a las mismas personas a quienes según el Código Civil correspondería la guarda del demente, estando sujetas en su administración a todas las reglas a que dicho Código somete a los guardadores.

Arto. 59.- La pena de presidio se cumplirá en un penal; los presidiarios deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo establecimiento, o trabajos en obras públicas.

Arto. 60.- La pena de prisión deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto, o en una colonia agrícola especial; los condenados a ella no estarán obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento.

Arto. 61.- La pena de arresto deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto.

Los condenados a la pena de arresto podrán elegir una de las formas de trabajo que se hallaren organizadas en el respecto establecimiento; sin embargo, si tuvieren bienes suficientes para subsistir y abonaren los gastos que su permanencia en el penal ocasione, no estarán obligados a ninguna clase de trabajo.

Arto. 62.- Lo dispuesto en el Artículo anterior, se aplicará a los condenados por los delitos cometidos en relación con los Títulos XII y XIII del Libro II, cualquiera que sea la pena a que hubieren sido condenados.

Arto. 63.- El condenado a presidio, prisión y arresto que tuviere sesenta años al momento de ser sentenciado o llegare a dicha edad estando ya cumpliendo pena, se le obligará a trabajos proporcionados a su edad, que serán determinados por la autoridad administrativa correspondiente. A las mujeres se les dedicará a trabajos adecuados a su sexo.

Arto. 64.- El producto de los trabajos de los condenados será destinado:

1) Para hacer efectiva la responsabilidad de aquéllos, provenientes del delito.
2) Para indemnizar al establecimiento los gastos que ocasionen en medicinas,alimentos,médicos, vestidos, etc.
3) Para proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su condena, si lo merecieren, o remediar necesidades de su familia.
4) Para formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida. Este fondo será inembargable y en caso de fallecimiento será entregado directamente a sus herederos.

Arto. 65.- La pena de inhabilitación absoluta comprende:

1) La perdida consiguiente del empleo o cargo publico que ejercía el penado.
2) La incapacidad de obtener empleos públicos durante la condena.
3) La suspensión, durante la condena, del derecho de solicitar jubilaciones u otro beneficio análogo por servicios anteriormente prestados.

Arto. 66.- La inhabilitación especial consiste en la privación de alguno o algunos de los derechos, capacidades o cargos señalados en el artículo anterior, o del ejercicio de una profesión titular, oficio, industria o arte, durante el tiempo de la condena.

Arto 67.- La pena de confinamiento consistirá en la permanencia por el tiempo de la condena en una población distante por lo menos 100 kilómetros del lugar en que se cometió el delito y del de la anterior residencia del sentenciado, en la cual podrá dedicarse con entera libertad al ejercicio de su profesión u oficio, bajo la vigilancia de la autoridad.

Arto. 68.- La multa se cumplirá pagando la cantidad señalada a beneficio del Patronato de Reos respectivo, o en su defecto, de la Junta Local de Asistencia Social, toda o en la parte que se pueda. El Juez podrá, según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía suficiente, real o personal.

Arto. 69.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de arresto, computándose la pena a razón de un día de arresto por cada cinco córdobas. El arresto no podrá pasar de un año.

Arto. 70.- La interdicción civil priva al penado, durante la condena, del derecho de patria potestad que le conceden las leyes civiles, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos intervivos, salvo los casos en que la ley limite estos efectos.

Arto. 71.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al Juez de la causa derecho a determinar ciertos lugares en los cuales 1e será prohibido al penado presentarse después de haber cumplido su condena, y de imponer a éste, todas o algunas de las siguientes obligaciones:

1) La de declarar, antes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone fijar su residencia.
2) La de recibir una boleta de viaje en que se determine el itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y la duración de su permanencia en cada lugar de tránsito.
3) La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de viaje.
4) La de no poder cambiar la residencia sin haber dado aviso con tres días de anticipación al mismo funcionario que le vigila, quien le entregará visada la boleta de viaje primitiva para que se traslade a su nueva residencia.
5) La de adoptar oficio arte, industria o profesión, si no tuviere bienes propios o medios conocidos de subsistencia.

Arto. 72 Las penas de presidio y presión llevan consigo como accesorias la interdicción civil por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por el término de 6 meses a 5 años después de cumplida la pena, según el grado de corrección y buena conducta que hubiere observado el reo durante la condena.

CAPITULO II

Aplicación de las Penas


Arto. 73.- No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.

Arto. 74.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquéllas hubiera recaído sentencia firme y el condenado estuviera cumpliendo la condena.

Arto. 75.- El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado.

Arto. 76.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Arto. 77.- Los jueces determinarán la pena, adoptando entre el máximum y el mínimum que la ley señale al delito. En la sentencia deberán expresar los motivos en que se fundaron.

Arto. 78.- Para la aplicación de la pena los jueces apreciarán la culpabilidad y la peligrosidad del agente teniendo en cuenta las circunstancias del hecho pero nunca la pena podrá ser mayor del máximo ni menor del mínimo señalado por la ley.
Tratándose de delitos sancionados con pena de arresto, cuando concurran varias circunstancias atenuantes, el Juez tendrá la potestad de bajar la pena a multa.

Arto. 79.-Al autor del delito frustrado y al cómplice del consumado, se le impondrá una pena equivalente a la mitad de la que mereciere el delito consumado pudiendo ser elevada hasta los dos tercios al arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Arto. 80.- Al encubridor del delito consumado, al cómplice del delito frustrado y al autor de la tentativa, se impondrá una pena equivalente a la tercera parte de la que mereciere el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, al arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Arto. 81.- Al encubridor del delito frustrado y al cómplice de la tentativa, se les impondrá la pena de multa de cincuenta a quinientos córdobas tomando en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Arto. 82.- Al encubridor de la tentativa se le impondrá la pena de multa de cincuenta a cien córdobas, según la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Arto. 83.- La pena de prisión se aplicará a los cómplices y encubridores del mismo modo que a los autores.

Arto 84.- Las disposiciones generales contenidas en los cinco artículos precedentes no tendrán lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento, se hallen especialmente penados por la ley.

Arto. 85.- Toda condena en materia criminal, lleva implícita la condena en cuanto a la responsabilidad civil y a las costas del juicio, para los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables, aun cuando la sentencia no lo diga expresamente.

Arto. 86.- Para la duración de las penas se entenderá siempre por dia el de 24 horas ; por mes el de 30 días, y por año cl común calendario.

Arto. 87.- La duración de las penas comenzará a contarse desde el día en que las sentencias que las impongan quedan ejecutoriadas, 1o cual, en las penas corporales se entenderá desde aquel en que el reo hubiere sido notificado de ella si estuviere en poder de la autoridad; si no, desde el día en que se hubiese presentado o fuese aprehendido.
Sin embargo, el tiempo que los reos sufran de efectiva prisión durante el proceso, se les abonará en su condena a razón de un día de esta prisión por uno de la pena impuesta.

Arto. 88.- El tiempo que durante el juicio trabajen los reos en obras del Estado o municipales, no retribuidas, les será abonado en su condena a razón de dos días de trabajo por cada día de presidio, y en las otras penas a razón de uno por uno, sin perjuicio del abono a que tienen derecho conforme el inciso final del artículo anterior.

Arto. 89.- Al culpable de dos o más delitos se impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible; cuando no lo fuere, las sufrirán en orden sucesivo principiando por las más graves, excepto la de confinamiento, la cual se ejecutará después de haber cumplido otra pena. Sin embargo, de lo dispuesto en el inciso anterior, el máximo de duración de la condena nunca podrá exceder de los treinta años aunque ese tiempo exceda la suma de la pena impuestas por varios delitos.

Arto. 90.- La disposición del artículo anterior no es aplicable cuando un solo hecho constituye dos o más delitos o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro. En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave, aplicándola como corresponda según las circunstancias del hecho. Pero cuando por la naturaleza misma de las leyes violadas o por las circunstancias propias del hecho, se desprenda que la intención del agente era violarlas todas, se aplicará lo dispuesto en el Arto. 87.

Arto. 91.- En la aplicación de las multas, el Juez determinará su cuantía en cada caso consultando no sólo las circunstancias agravantes o atenuantes del hecho, sino también los recursos económicos del delincuente.

Arto. 92.- Las circunstancias agravantes le permiten al Juez llegar al máximo y las atenuantes al mínimo de la pena establecida para cada delito.
Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá preferentemente a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor peligrosidad del agente.
En el caso de multirreincidentes, el Juez podrá imponer hasta el doble del máximo de la pena que la ley señale para cada delito, pero en ningún caso podrá exceder de 30 años.

CAPITULO III

PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN

LA SENTENCIA O SE FUGAN DURANTE EL PROCESO


Arto. 93.- Quebrantan la sentencia:

1) El reo que se fuga después de ejecutoriada aquélla y antes de comenzar a sufrir la condena.
2) El que se fuga durante el cumplimiento de la pena.

Arto. 94.- A los que quebrantan su sentencia, si ésta fuere de presidio, se les agravará la pena en una tercera parte y si la pena fuere de prisión o arresto, en una cuarta parte, pero en ningún caso podrá exceder de 30 años.

Arto. 95.- El que estando legalmente preso o detenido y antes de ejecutoriarse la sentencia se fugare, escalando el edificio en que estuviere, o rompiendo alguna pared, puerta o ventana, o usando de cualquier otra violencia, sufrirá un año de prisión, sin perjuicio de la pena que merezca por el delito que hubiere cometido, o por cualquier otro en que incurre en el acto o después de la fuga.
Si el reo que se hubiere fugado o quebrantado la sentencia se presentare voluntariamente, queda por el mismo hecho relevado de la pena que debiera merecer por el quebrantamiento o fuga, sin perjuicio de la que merezca por la violencia u otro delito que cometa al verificar dicho quebrantamiento o fuga.
Si no hubiere existido para la fuga escalamiento, fractura ni violencia, sólo se aumentarán las prisiones y seguridades.

TITULO IV

CAPITULO I

MEDIDAS DE SEGURIDAD


Arto. 96.- Son medidas de seguridad:

a) El internamiento en una casa de salud o en una colonia agrícola para enfermos mentales, o intoxicados por el alcohol o estupefacientes.
b) La libertad vigilada.
c) El internamiento en una escuela de trabajo, o en un reformatorio.

Arto. 97.- El internamiento a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, se cumplirá en centros especiales para delincuentes que padezcan enajenación mental o intoxicación, o en secciones especiales de la casa de salud para enfermos mentales o intoxicados.

Arto. 98.- E1 internamiento en los establecimientos atrás mencionados subsistirá hasta que el enfermo mental o intoxicado deje de ser un peligro para la sociedad. Dicho internamiento deberá cesar por resolución judicial, previa audiencia del Ministerio Publico y dictamen de dos peritos médicos.

Arto.99.- La libertad vigilada consiste en confiar a los enfermos de la mente o intoxicados por drogas heroicas, al cuidado de su familia o de internarlos en una casa de salud, hospital o manicomio común, previo dictamen de dos peritos médicos y audiencia del Ministerio Público y por el tiempo mínimo indispensable para que cese su peligrosidad delictiva.

Arto. 100.- Cuando el delito fuere cometido por personas mayores de 70 años o valetudinarias sin acusar ningún estado de peligrosidad, podrán ser detenidas en sus casas, previa audiencia del Ministerio Público y dictamen del médico forense.

Arto. 101.- Cuando el delito fuere cometido por mujeres, deberán ser internadas en cárceles destinadas exclusivamente para ellas, o en pabellones de los establecimientos penales, debidamente separados de las celdas de los varones.
Estas cárceles y pabellones, deberán ser manejados por carceleras mujeres.

Arto. 102.- Las medidas de seguridad permanecerán vigentes hasta el completo alivio o readaptación social del asegurado, previo dictamen de peritos médicos y audiencia del Ministerio Público.

TITULO V

De la Condena y Libertad Condicionales

CAPITULO I

De la Condena Condicional


Arto. 103.- Cuando la pena que debe imponerse al reo no exceda de 3 años, podrá el Juez suspender la ejecución de la sentencia por un periodo de prueba de 2 a 5 años, si concurrieren las circunstancias siguientes:

a) Que sobre el procesado no haya recaído ninguna condena anterior por delito;
b) Que su conducta anterior haya sido siempre buena;
c) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho delictuoso y los motivos determinantes del mismo, den al Juez la convicción de que el individuo que va a gozar de este beneficio no es peligroso para la sociedad y de que no volverá a delinquir.
Cuando se trate de faltas el período de prueba será de un año.

Arto. 104.- Al otorgar la condena condicional, deberá el Juez imponer al reo las obligaciones siguientes:

a) La de rendir fianza, o garantía prendaria o hipotecaria, dentro del término que le señale la sentencia, de que observará buena conducta y de que cumplirá las prescripciones que la misma sentencia le imponga durante el período de prueba que la sentencia determine.

Tales prescripciones podrán consistir en la obligación de no residir en determinado lugar ni frecuentarlo, en la de abstenerse de concurrir a expendios de bebidas alcohólicas y a casas de juegos, y en la de adoptar en el plazo que la sentencia determine, oficio, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistir.
El periodo de prueba no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco; la fianza o garantía deberá ser proporcionada a las condiciones, económicas del condenado.
Si durante el periodo de prueba el condenado violare las prescripciones establecidas en la sentencia, la fianza o garantía se hará efectiva a favor del Fisco.

Arto. 105.- Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare las prescripciones que se le hayan impuesto, se ejecutará inmediatamente la sentencia por orden del Juez Tribunal respectivo.

Arto. 106.-La condena se extingue definitivamente si al cumplirse el período de prueba el condenado no ha incurrido en los hechos de que trata el articulo anterior. En los delitos que solo pueden ser perseguidos a instancia de parte, el Tribunal oirá a la persona ofendida o a quien la represente, antes de conceder la remisión condicional.

Arto. 107.- La condena condicional no será extensiva a las penas de suspensión de los derechos del ciudadano y de inhabilitación para el ejercicio de cargo público, si éstas figurasen como accesorias, ni alcanzará a las responsabilidades civiles.

CAPITULO II

De la Libertad Condicional


Arto. 108.- Podrá concederse la libertad condicional al contado a la pena de prisión más de 5 años, que haya cumplido las dos terceras partes de su condena y al condenado a la pena de presidio por más de 9 años, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario, y sus antecedentes de todo orden, permitan al juez presumir fundadamente que ha dejado de ser peligroso para la sociedad y que no volverá a delinquir todo con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 102.

Arto. 109.- Si durante el período de prueba, que comprenderá el tiempo que le falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.
Si el Juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado los deberes especiales de que habla el artículo anterior, durante ese periodo de exceso.

Arto. 110.- Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el anterior artículo, la liberación se tendrá como definitiva.

Arto. 111.- Al delincuente que haya sido condenado por más de dos delitos o al reincidente por primera vez, no podrá concedérsele el beneficio de libertad condicional, sino cuando haya cumplido las cuatro quintas partes de la pena y reúna los requisitos señalados en el Artículo 106.
Después de la segunda reincidencia, el delincuente quedará privado del derecho de solicitar la libertad condicional.

Arto. 112.- La concesión de la libertad condicional deberá subordinarse al cumplimiento de la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito, impuesta en la sentencia, salvo que el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

Arto. 113.- El pronunciamiento de la sentencia que conceda la condena o libertad condicional, se dará con previa audiencia del representante del Ministerio Público.
La sentencia que otorga la condena o libertad condicional, deberá ser consultada con la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva la que confirmará, modificará o revocará dicha sentencia, previa audiencia del representante del Ministerio Publico.

TITULO VI

Extinción de la Responsabilidad Penal

CAPITULO UNICO


Arto. 114.- La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo.
2) Por el cumplimiento de la condena.
3) Por la amnistía, la cual extingue por completo la pena, y todos sus efectos.
4) Por indulto.

La gracia de indulto solo remite la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para la reincidencia o comisión de nuevo delito y demás efectos que determinan las leyes. Tampoco produce la gracia de indulto la rehabilitación para el ejercicio de los cargos públicos, derechos políticos, patria potestad y autoridad marital, ni exime de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitación o exención en la forma en que se prescribe por la misma ley.

5) Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delito respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.
6) Por la prescripción de la acción penal.
7) Por la prescripción de la pena.
Arto. 115.- La acción penal prescribe:

Por delitos que merezcan presidio, a los doce años.
Por los delitos en que el Ministerio Público tiene obligación de acusar o en que deba procederse de oficios a los cinco años.
Por los demás delitos en que el Ministerio Público interviniere o no deba procederse de oficio, a los dos años.
Toda acción contra los telegrafistas por falsedad o infidelidad en los despachos, prescribe en un año.
Por las faltas, a un año.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta de dos o más corporales, se estará a la mayor para la aplicación de las reglas comprendidas en los incisos de este artículo.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de cierto tiempo que establece el Código para delitos determinados.

Arto. 116.- El término de la prescripción de la acción penal empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.

Arto. 117.- Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el reo cometa nuevo delito o falta, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él ; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, el tiempo de la suspensión se agregará a la prescripción como si no se hubiese interrumpido, salvo que sea por mandato de la ley.

Arto.118.-Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:

La de presidio, a los dieciséis años.
Las de otros delitos, a los siete años.
Las impuestas por faltas, a un año.

Arto. 119.- El tiempo de la prescripción de la pena, comenzará a correr desde la fecha de la última sentencia,o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese principiado a cumplirse.

Arto. 120.- Esta prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo durante ella cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de nuevo.

Arto. 121.- Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena, corren a favor y en contra de toda clase de personas.

Arto. 122.- La prescripción será declarada de oficio por el Tribunal, aun cuando el reo no la alegue.

Arto. 123.- Si el reo se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige en sus respectivo casos,. para tales prescripciones, deberá el Tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, con objeto de rebajar a la mitad de la pena impuesta o la que deba imponérsele, pudiendo el Juez rebajarla más a su prudente arbitrio.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de faltas ni a las especiales de corto tiempo.

Arto. 124.- La prescripción de la pena principal, trae consigo la de las accesorias.
La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito o falta se rige por el Código Civil.

Arto. 125.- La extinción de la responsabilidad penal por muerte del condenado, no impedirá que se lleve a cabo el comiso de las armas, instrumentos y efectos con que cometió el delito, ni que se haga efectiva la indemnización de perjuicios sobre los bienes del causante.

LIBRO II

TITULO I

Delitos Contra las Personas y su Integridad

Física, Psíquica, Moral y Social.

CAPITULO I

Parricidio, Homicidio, Asesinato, Infanticidio


Arto. 126.- El que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquier,otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos o a su cónyuge, será castigado como parricida, con la pena de 10 a 25 años de presidio.

Arto. 127.- También será castigado como parricida, el que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare a su padre, madre o hijo adoptivos, con la ,pena de 6 a 15 años de presidio.

Arto. 128.- Comete delito de homicidio el que priva de la vida a otro y tendrá como pena de 6 a 14 años de presidio.

Arto. 129.- Los padres o hermanos mayores que, viviendo con sus hijas o hermanas menores de veintiún años dieren muerte a los que yacen con ésta en el acto de sorprenderlos infraganti, sufrirán la pena de 2 a 5 años de prisión.

Arto. 130.- Cualquiera de los cónyuges que, sorprendiendo en adulterio a su consorte, da muerte a éste o a su cómplice, o a los dos juntos, sufrirá la pena de 2 a 5 años de prisión.
Esta disposición se aplicará cuando los cónyuges hicieren vida pública marital ordenada.

Arto. 131.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no aprovecha a los que hubieren promovido, causado o tolerado la corrupción de sus hijas, hermanas o esposas.

Arto. 132.- El homicidio culposo será penado con prisión de uno a tres años.

Arto. 133.- El homicidio preterintencional será penado con presidio de 3 a 6 años.

Arto. 134.- Es reo de asesinato el que matare a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Con alevosía.
2) Por precio o promesa remuneratoria.
3) Por medio de asfixia} incendio o veneno.
4) Con premeditación conocida.
5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento, flagelación u otro tormento semejante.
6) Con violación del domicilio e intención de robar, y cuando el ataque se efectúe con la misma intención, sea en poblado, en despoblado o en caminos.
El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio.

Arto. 135.- Es reo de asesinato atroz el que con motivo de cometer el delito de asesinato contemplado en el artículo anterior lo agrava con alguno de los actos siguientes:

1) Delito de violación o abusos deshonestos en la misma víctima.
2) Mutilación o descuartizamiento en el cadáver de la víctima.
3) Asesinato múltiple en dos o más personas a la vez, o sucesivamente si los asesinatos obedecen a un mismo plan criminal.
Al reo de asesinato atroz se aplicará la pena de treinta años de presidio sin tomar en cuenta ninguna circunstancia atenuante.

Arto. 136.- El que da muerte a un niño menor de siete años, sin estar ligado con la víctima con las relaciones familiares a que se refiere el Arto. 126, cometerá el delito de infanticidio, y será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio.

CAPITULO II

LESIONES


Arto. 137.- Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa.

Arto. 138.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar no más de quince días, se le impondrá la pena de tres días a cuatro meses de prisión. Si tardare en sanar más de quince días se impondrá prisión de cuatro meses a dos años, y multa de cincuenta a cien córdobas.

Arto. 139.- Al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz permanente en el rostro, se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas. Si la lesión en el rostro no fuere permanente, se impondrá al reo la pena de seis meses a un año de prisión.
Al que infiera una lesión que deje cicatriz visible y permanente en parte del cuerpo, en persona que por su profesión, oficio, sexo o costumbres, suelen dejar al descubierto, será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión.

Arto. 140.- Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

Arto. 141.- Se impondrá de cuatro a seis años de prisión al que infiera a otro una lesión de la cual resulte una enfermedad incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano cuando queda perjudicada para siempre cualquier función orgánica, o cuando el ofendido quede con una deformidad incorregible.

Arto. 142.- Se impondrá de cinco a diez años de presidio al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla, o de las funciones sexuales.

Arto. 143.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrá de tres a cinco años de prisión.

Arto 144.- Si la lesión fuere inferida en riña, que no sea motivada por la defensa que de sí mismo haga la víctima, la pena será disminuida hasta la mitad de las sanciones señaladas en los artículos anteriores.

Arto. l45.-Cuando las lesiones se infieran por dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:

a) A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que consta hubieren inferido;

A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a propósito para inferirle las lesiones que recibió, si no se constatare quien o quienes le infirieron las que presente o cuáles heridas le infirieron, se les aplicara prisión hasta de cuatro años.

Arto. 146.- Las lesiones culposas serán sancionadas con un tercio de la pena que correspondería a las lesiones dolosas.

CAPITULO III

Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores


Arto. 147.- El acto de disparar arma de fuego contra cualquiera persona será castigado con la pena de 15 a 30 días de arresto si no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado o tentativa de parricidio, asesinato, homicidio o cualquiera otro delito, pues, si concurriesen, se castigará el delito frustrado o la tentativa con la pena correspondiente.

Arto. 148.- También se castigará el hecho como parricidio, asesinato u homicidio o infanticidio frustrado, respectivamente, cuando, aunque no muera el ofendido a consecuencia de la situación o gravedad de las heridas, por otras circunstancias manifiestas se viniere en conocimiento de que el agresor no ha podido menos que abrigar el designio de darle muerte.

Arto. 149.- Cuando riñendo varios y acometiéndose entre si confusa y tumultuariamente hubiere resultado muerte y apareciere quien causó esta muerte, será castigado con pena de 6 a 10 años de presidio. Si no constare quienes hubieren causado las lesiones graves se impondrá la pena de 3 a 6 años de presidio a todos los que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona de la víctima.

Arto. 150.- Cuando en la riña tumultuaria a que se refiere el artículo anterior, resultaren lesiones y no constare quienes las hubieren causado, se impondrá el mínimo de la pena correspondiente a las lesiones causadas a todos aquellos que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona del lesionado o lesionados.

Arto. 151.- El que sabiendas facilita a otro medios para que se suicide, será castigado con la pena de 3 a 6 años de prisión. El que indujere a otro al suicidio o le ayudare a su ejecución cooperando personalmente, sufrirá la pena según los casos.

Arto. 152.- Para que existan los delitos comprendidos en el Capítulo I, del Título 1, del Libro II de este Código, es necesario que las lesiones o violencias causen la muerte como efecto preciso o consecuencia natural. dentro de los 60 días después de inferidas.

Arto. 153.- De la muerte o lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con la intención de causarlas lo azuce o lo ponga en circunstancias de cometer el daño.

CAPITULO IV

Exposición de Personas al Peligro


Arto. 154.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de alguna persona, será penado con prisión de 6 meses a 3 años. Si a consecuencia de ello resultare un grave daño físico a la víctima, la pena será de 3 a 6 años de prisión y si resultare la muerte, la pena será de 6 a l2 años de presidio.

Arto. 155.- El que, en poblaciones, abandone a un menor de siete años que esté a su cargo, sufrirá de 3 a 5 meses de arresto.
Si el abandono fuere en lugares inhabitados, distantes por lo menos media legua de las poblaciones, la pena será de 5 a 10 meses de arresto.
Si a consecuencia del abandono muriere el menor se aplicará la pena de 5 a 10 años de presidio.
Si del abandono hubieren resultado lesiones al menor, se aplicara la pena correspondiente a las lesiones sufridas.

Arto. 156.- Si el abandono se hiciere por los padres del menor, la pena será la que corresponde a los casos anteriores ; aumentada en un año.

Arto. 157.- El que, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores abandonare a su cónyuge, a un descendiente o ascendiente legitimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado; si el abandonado muriere a consecuencia del abandono, sufrirá la pena de 6 a 12 años de presidio, y si no muriere, pero sí sufriere lesiones, la pena será la correspondiente a las lesiones sufridas.

Arto. 158.- El que encontrando en despoblado a menores de siete años, perdidos o desamparados, no los recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a sus padres o guardadores, o a la autoridad en su defecto, será castigado con la pena de 10 días a 3 meses de arresto más una multa de cien a quinientos córdobas.

Arto. 159.- Se aplicará la pena de prisión en una extensión de uno a dos años al que, pudiendo, no auxile a un niño cuya vida estuviere en inminente peligro.

Arto 160.- El que teniendo a su cargo la crianza de un menor, lo internare en algún establecimiento público, o lo entregare a alguna persona sin el consentimiento de su padre o guardador, o de la autoridad local., a falta de uno y otro, será castigado con una multa de doscientos a quinientos córdobas.

Arto. 161.- El Capitán de buque o patrón de embarcación o aeronave que abandonare en lugar o playa desierta, pero sin motivo justo, a individuos que lleve a bordo, será castigado con las penas señaladas en este título al abandono de menores de siete años, según los casos.

CAPITULO V

Del Aborto


Arto. 162.- El que causare la muerte de un feto en el seno materno o mediante aborto, será reprimido con prisión de 3 a 6 años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de 16 años; y con prisión de 1 a 4 años si obrare con consentimiento de la mujer.
La mujer que hubiere prestado consentimiento para el aborto, sufrirá la pena de 1 a 4 años de prisión.
Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o engaño para realizar el aborto en el primer caso, o para obtener el consentimiento en el segundo, se impondrá la pena en su máxima duración, respectivamente.
Cuando a consecuencia de aborto, o de prácticas abortivas realizadas en mujer no en cinta, creyéndola embarazada, o por emplear medios inadecuados para producir el aborto resultare la muerte de la mujer, se impondrá la pena de 6 a 10 años de presidio; si resultare alguna lesión la pena será de 4 a 10 años de prisión.
Si el agente se dedicare habitualmente a la práctica de abortos, se aplicará en cada caso la pena en su máxima duración.
Los Médicos, Cirujanos, Boticarios o Comadronas que hagan abortar a cualquier mujer, con o sin su consentimiento, sufrirán la pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, más las accesorias de inhabilitación especial.

Arto.163.- Si el delito hubiere sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquella, la pena será de prisión de uno a dos años. Si ocurriere la muerte de la mujer, la pena será de tres a seis años de prisión.

Arto. 164.- Si el aborto fuere resultado de golpes o violencias a la mujer embarazada por parte de un tercero que conociendo el estado de embarazo no hubiere tenido propósito de causar el aborto, la pena será de 6 meses a 2 años de prisión.

Arto. 165.- El aborto terapéutico será determinado científicamente, con la intervención de tres facultativos por lo menos, y el consentimiento del cónyuge o pariente más cercano a la mujer, para los fines legales.

CAPITULO VI

DEL DUELO


Arto. 166.- A los que se batieren en duelo, se les impondrá la pena de arresto de uno a seis meses, si no resultare lesión alguna, por el hecho de batirse.
Si resultare lesión o muerte, se les aplicará la pena que corresponda al delito o delitos cometidos.

Arto. 167.- Los padrinos, instigadores y demás personas que intervinieren en el duelo como testigos o facultativos o prestaren su concurso en cualquier otra forma para que aquel se verifique, serán castigados como cómplices.

Arto. 168.- El que injuriare o desacreditare a otro por haber rechazado un duelo , incurrirá en la pena de 6 meses a un año de arresto.

CAPITULO VII

INJURIAS Y CALUMNIAS


Arto. 169.- El que por cualquier medio haga a otro la imputación falsa de un hecho personal concreto que en la ley esté penado como delito y que pueda perseguirse de oficio, comete el delito de calumnia.
Arto. 170.- El que cometiere el delito de calumnia será penado con multa de cien a cincuenta mil córdobas.
Arto. 171.- Si la falsa imputación se hiciere por medio de la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos profusamente, o ante una reunión o asamblea pública, o por medio de cinematógrafo, radiodifusora, televisión, grabaciones u otros medios similares, se podrá aumentar la multa anterior hasta en un cincuenta por ciento.

Arto. 172.- El acusado de calumnia quedará exento de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, si probare la certeza de las imputaciones que haya hecho.

Arto. 173.- El que por cualquier medio ataque el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o dé a conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos, o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlo a la animadversión, al odio, al ridículo o al menosprecio público, cometerá el delito de injurias.
Al acusado de injurias no se le admitirán pruebas sobre la verdad de las imputaciones.
También comete el delito de injuria :

1.- El que imputa cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivo, o castigado o prescrito;
2.- El que imputare hechos que se refieran a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigación no pueda seguirse de oficio;
3.- El que divulgue dudas sobre la castidad de una mujer;
4.- El que se refiera a los defectos físicos de una persona; y
5.- El que le atribuya una enfermedad repugnante o contagiosa, que pueda separarle del trato con los demás; salvo cuando una ley sanitaria lo obligue o autorice;
6.- El que haga alusiones que dañen la integridad, crédito o situación financiera de instituciones, profesiones, personas jurídicas, oficios o negocios de legal operación en la República;
7.- El que infame la memoria de un difunto; y
8.- Cualquier forma de escarnio de los signos externos de los cultos religiosos.
El que cometiere el delito de injuria, será penado con multa ; de cincuenta a veinticinco mil córdobas.

Arto. 174.- El que con el propósito de injuriar a una persona divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sufrirá la misma pena consignada en el artículo anterior.

Arto. 175.- Cuando la injuria se profiera públicamente en presencia del ofendido o se consume por cualquiera de los medios indicados en el Ano. 171 se podrá aumentar la multa anterior hasta en un cincuenta por ciento.

Arto. 176.- No es injuria la crítica que se haga a asuntos de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus instituciones u organismos; a las filosofía de las leyes o a las actuaciones de los funcionarios públicos.

Arto. 177.- No es injuria la crítica científica, literaria, artística o técnica.

Arto. 178.- No es injuria la libre información de sucesos realmente acaecidos que hayan sido presenciados o cuyo conocimiento provenga de fuentes autorizadas.

Arto. 179.- El Juez podrá declarar exento de pena al acusado de injurias que haya procedido en el acto de ser provocado por violencias contra su persona o contra sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Arto. 180.- El que propalare hechos falsos contra una persona natural o jurídica o sus autoridades que dañen gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan, será penado con multa de cien a veinticinco mil córdobas. La acción puede ser intentada por los representantes legales de dichas personas.

Arto. 181.-Se comete delito de calumnia o injuria, no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

Arto. 182.- La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad, cuando se propaguen por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, por papeles impresos, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía en grabados, fotografías u otro procedimiento cualquiera.

Arto.183.- Se consideran coautores de los delitos de calumnia o injuria y por las sanciones que se impongan, a los directores, editores o propietarios de los periódicos, imprentas, radiodifusoras, televisoras y demás medios de difusión en que se hubieren propagado las calumnias o injurias, y estarán obligados a publicar en ellos, sin comentarios, dentro del término de veinticuatro horas de pronunciada la sentencia, la retractación o sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido. Los titulares deberán concordar con el texto de la retractación o sentencia condenatoria.
La contravención a las disposiciones de este artículo, aumentará la multa establecida hasta en un cincuenta por ciento.

Arto. 184.- El acusado de injuria o calumnia encubierta o equivoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ellas, será castigado como reo de injuria o calumnia manifiesta.

Arto. 185.- Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria, el cónyuge, los hijos, los nietos, los padres, los abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales o ilegítimos, notoriamente reconocidos y el heredero del difunto agraviado.

Arto. 186.- Respecto de las calumnias o injurias publicadas por la prensa en el extranjero, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado las producciones injuriosas o calumniosas, o contribuido a la introducción o circulación de ellas en Nicaragua, con ánimo manifiesto de propalar la calumnia o injuria.
También serán responsables por los delitos de calumnia o injuria las personas residentes en Nicaragua que cursen comunicados o noticias difamatorias para que se reproduzcan en el país.

Arto. 187.- La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará sumariamente como falta, conforme el Código de Instrucción Criminal, por el tribunal que conoce de la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.
En este último caso no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.

Arto. 188.- Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas consignadas en un documento oficial no destinado a la publicidad, sobre asunto del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó.

Arto. 189.- Nadie será perseguido por calumnia o injuria sino a instancias de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el artículo 185, si el ofendido hubiere muerto o estuviere física o moralmente imposibilitado. El culpable puede ser relevado de la pena impuesta, mediante perdón del acusador, pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa, una vez que esta haya sido satisfecha.

Arto. 190.- La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuándo hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción.

Arto. 191.- Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra organismos o funcionarios del Gobierno, de las Municipalidades o de las Juntas Nacionales o Locales, el Representante del Ministerio Público de la jurisdicción del ,ofendido, a solicitud de éste, podrá entablar la correspondiente acusación. Cuando la calumnia o injuria versare contra Jefes de Estado extranjeros, Representantes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Nicaragua u otros funcionarios que gocen de inmunidad diplomática, el Gobierno, previa petición del ofendido, podrá requerir al Representante del Ministerio Público de la jurisdicción del ofendido, para que entable la acción correspondiente, aún respecto de las calumnias o injurias hechas en su carácter privado.

Arto. 192.- En el caso de calumnias o injurias recíprocas, podrá el Juez, según las circunstancias, declarar exentos de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

Arto. 193.- La acción de la calumnia o injuria prescribe en un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo tener racionalmente conocimiento de la ofensa si éste se hallare fuera de Centro América; en seis meses si se hallare en Centro América pero ausente de la República; en tres meses, si se hallare dentro de la República; y en treinta días si se hallare en la misma población donde se verificó la injuria o columna.
La misma regla se observará en el caso del Arto. 185; pero el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el término durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.
En ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de dos años de haberse cometido el delito.
En el caso del Arto. 187 el término para la prescripción comenzara a correr después de terminado el litigio en que se hubiesen proferido la injuria o calumnia.

Arto. 194.- Los responsables de los delitos de injuria o calumnia podrán librarse de la pena si se retractaren expresamente, a satisfacción del ofendido, en la contestación de la demanda o en el curso del juicio.
En tales casos, el Juez dará por terminado el procedimiento, condenando al culpable al pago de las costas, daños y perjuicios que por la ofensa hubiere inferido, y ordenando que, a su costa, se publique su retractación en la misma forma y por los mismos medios en que se cometió el delito, de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 183.
La reincidencia priva del beneficio de la retractación.
Cuando la injuria o la calumnia se consumaren por los medio establecidos en el Arto. 171 el responsable del delito estará obligado a enterar la multa dentro de tercero día de notificado de la sentencia, bajo pena de la suspensión inmediata del medio de publicidad por el que lo hubiere divulgado, hasta tanto no haga efectiva la multa. Dicha suspensión no exime al responsable del delito de su obligaciones al pago de sueldos, salarios y prestaciones de su personal que labore en el medio que utilizó para la publicación de la calumnia o injuria.
Si el sentenciado apelare del fallo para ante la Corte de Apelaciones respectiva, lo deberá hacer dentro de tercero día de notificada la sentencia, previo depósito del importe de la multa en la Administración de Rentas de la jurisdicción respectiva. La Corte seguirá el procedimiento consignado en el Título XI del Código de Instrucción Criminal.
A los Jueces de Distrito del Crimen, de la respectiva jurisdicción del ofendido, corresponde el conocimiento y decisión de las causas criminales por los delitos de calumnia o injuria, las que serán tramitadas en Juicio Criminal Sumario, conforme el Título X del Código de Instrucción Criminal.
Las demandas para reclamar las costas, daños y perjuicios ocasionados por los delitos de injurias o calumnias, se tramitarán en Juicio Civil Sumario, a base de peritaje, conforme los procedimientos establecidos en el Arto. 1647 Pr., haciéndose efectiva en la misma forma, procedimiento y sanciones que se establecen en el párrafo cuarto del presente artículo:

Las sentencias que el Juez dicte en los juicios de injurias y calumnias serán suficientes para establecer en el Juicio Civil que los daños se han causado.
Las multas contempladas en este capítulo serán en beneficio de la Junta Local de Asistencia Social de la jurisdicción del Juez que dicte la sentencia respectiva. En caso de absolución del acusado o reducción de la pena impuesta, la multa depositada le será devuelta en los términos que ordene la correspondiente sentencia firme.

CAPITULO VIII

De la Violación y Otras Agresiones Sexuales


Arto. 195.- Comete delito de violación el que usando la fuerza, la intimidación o cualquier otro medio que prive de voluntad, razón o de sentido a una persona, tenga acceso carnal con ella, o que con propósito sexual le introduzca cualquier órgano, instrumento u objeto.
Se presume la falta de consentimiento cuando la víctima sea menor de catorce años o cuando sea mujer casada o en unión de hecho estable, a quien el violador hace creer que es su marido.
Pueden ser autores y víctimas de este delito, personas de ambos sexos.
La pena Del delito de violación será de quince a veinte años de prisión. No serán circunstancias atenuantes el estado de embriaguez o drogadicción. Son circunstancias agravantes específicas para este delito, sin perjuicio de las contenidas en el Arto. 30 Pn, las siguientes:

1.- Cuando resultare grave daño en la salud física o mental de la víctima.
2.- Cuando el autor fuere pariente de la víctima dentro del cuarto grado de consanguinidad afinidad, tutor o encargado de su guarda o que esté ligado por matrimonio o unión de hecho con la madre o padre de la víctima.
3.- Cuando la víctima sea persona discapacitada física o mentalmente.
4.- Cuando existiere entre el autor del delito y la víctima relación de autoridad, dependencia o confianza.
5.- Cuando la violación fuere cometida con el concurso de otra u otras personas.
6.- Cuando el autor sea portador de una enfermedad grave, transmisible por contacto sexual.
7.- Cuando la víctima esté embarazada. Cuando la víctima se encuentre en prisión.
9.- Cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años.
10.- Cuando el autor y la víctima hubiesen estado unidos en matrimonio o en unión de hecho estable.

Si con motivo e a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la persona violada, el aborto o la muerte del que está por nacer, se aplicará lo dispuesto en el Art. 89 del Código Penal.
En cualquier caso en que la víctima sea menor de diez años, independientemente de las circunstancias, se impondrá la pena máxima.

Arto. 196.- Comete estupro el que tuviere acceso carnal con otra persona, mayor de catorce años y menor de dieciséis, interviniendo engaño.
Comete también estupro el que tenga acceso carnal con persona mayor de dieciséis años que no lo hubiere tenido antes, interviniendo engaño.
Para ambos casos se presume engaño cuando el hechor fuere mayor de veintiún años, o estuviere casado o en unión de hecho estable.
El estupro será penado con prisión de tres a cinco años.
Si la persona agraviada contrae matrimonio con el ofensor o le otorga su perdón, se suspende el procedimiento y queda extinguida la pena impuesta. Si fuere menor de dieciséis años el perdón sólo podrá otorgarlo su representante legal.
Si el estupro fuere cometido por autoridad pública, ministro de cualquier culto, empleador o superior en el trabajo, tutor, guardador, maestro o encargado por cualquier título de la educación o guarda de la víctima o cuando existiere entre el autor y la víctima relación de autoridad, dependencia, confianza o familiaridad, de hecho o de derecho, la pena será de cuatro a diez años de prisión.

Arto. 197.- Comete delito de seducción ilegítima el que tenga acceso carnal con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, que estuviere bajo autoridad o dependencia, o en relación de confianza o nexo familiar. Se incluye en este caso a las autoridades públicas, ministros de cualquier culto, empleador, tutor, guardador, maestro o encargado por cualquier título de la educación o guarda de la víctima.
La seducción ilegítima será penada con prisión de dos a cuatro años.
El que somete a una persona a acoso o chantaje con propósitos sexuales, sin consumar el delito de violación o de seducción ilegítima, será penado con uno a dos años de prisión.
En estos casos, una vez iniciada la acción, los jueces deberán continuar los juicios hasta dictar sentencia definitiva.

Arto. 198.- Comete rapto el que con propósitos sexuales sustrae o retiene a una persona contra su voluntad. El rapto será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Se presume la falta de voluntad cuando la víctima sea menor de catorce años, en cuyo caso la pena será de cuatro a diez años de prisión.

Arto. 199.- Si el rapto se ejecutare con violencia en una persona casada o en unión de hecho estable, se aplicará la pena máxima establecida para este delito.
Los reos del delito de rapto que no entreguen a la persona raptada o no dieren razón o explicación satisfactoria sobre su paradero, su muerte o desaparecimiento, serán castigados con la pena del delito de homicidio.
Si posteriormente apareciere la persona raptada, se procederá a revisar la pena en la forma que corresponda.
Si se comprueba que en la comisión del rapto concurrió el delito de violación, estupro, seducción ilegítima, abusos deshonestos, parricidio, homicidio, asesinato o infanticidio, se aplicará además la pena que corresponda a este otro delito, conforme el Arto.89 Pn.

Arto. 200.- Comete delito de abusos deshonestos el que realice actos lascivos, o lúbricos tocamientos en otra persona, sin su consentimiento, haciendo uso de fuerza, intimidación o cualquier otro medio que la prive de voluntad,de razón o de sentido, sin llegar con ella al acceso carnal o a la penetración establecidos en el Arto. 195. Se presume la falta de consentimiento cuando la víctima sea menor de catorce años.
La pena será de tres a seis años de prisión.
Cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el Arto. 195, la pena será hasta de doce años de prisión.

CAPITULO IX

CORRUPCION, PROSTITUCION, PROXENETISMO O

RUFIANERIA, TRATA DE PERSONAS Y SODOMIA


Arto. 201.- Comete delito de corrupción el que en cualquier forma indujere, promoviere, facilitare o favoreciere la corrupción sexual de una persona menor de dieciséis años de edad, aunque la víctima consienta en participar en actos sexuales o en verlos ejecutar. Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena se aumentará hasta doce años cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.- Cuando la víctima fuere menor de doce años.
2.- Cuando el hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro o para satisfacer deseos de terceros.
3.- Cuando para su ejecución mediare violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
4.- Cuando el autor fuere pariente del menor, por matrimonio o unión de hecho estable, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia del mismo.
5.- Cuando el acto de corrupción sea masivo.

Arto. 202.- Comete delito de proxenetismo o rufianería:

1.- El que instale a explote lugares de prostitución, o con ánimo de lucro, mediante violencia física o moral, abuso de autoridad o cargo, de maniobras engañosas o valiéndose de cualquier otra maquinación semejante, haga que una persona ingrese a ellas o la obligue a permanecer en las mismas, o a dedicarse en cualquier otra forma al comercio sexual. Será sancionado con prisión de tres a seis años.
2.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución. Será sancionado con prisión de tres a seis años.
La pena se aumentará hasta diez años cuando el autor estuviere unido en matrimonio o unión de hecho estable con la víctima.
3.- El que sin tener derecho a reclamar alimentos a una persona, participa de sus ganancias en la práctica de la prostitución, y el que teniendo ese derecho la obliga por la fuerza a entregarle el total o parte de esas ganancias. La pena por este delito será de prisión de dos a cuatro años.
Se entiende por prostitución el ejercicio del comercio carnal por precio, entre personas del mismo o diferente sexo.

Arto. 203.- Comete delito de trata de personas el que reclute o enganche a personas con su consentimiento, o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra maquinación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de la Repúblicas o introduzca al país personas para que la ejerzan. Este delito será sancionado con prisión de cuatro a diez años.
Se aplicará la pena máxima cuando el autor estuviere unido en matrimonio o unión de hecho estable con la víctima o cuando ésta fuere menor de catorce años.

Arto 204.- Comete delito de sodomía el que induzca, promueva. propagandice o practique en forma escandalosa el concúbito entre personas del mismo sexo á la pena de uno a tres años de prisión. Cuando uno de los que lo practican, aun en privado, tuviere sobre el otro poder disciplinario o de mando, como ascendiente, guardador, maestro, jefe, guardián o en cualquier otro concepto que implique influencia de autoridad o de dirección moral, se le aplicará la pena de la seducción ilegítima, como único responsable.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS

ANTERIORES


Arto. 205.- Corresponde a la Procuraduría General de la República la promoción de la acción penal en los delitos de violación, corrupción, proxenetismo o rufianería, trata de personas y abusos deshonestos, cuando las víctimas sean menores de dieciséis años, sin perjuicio de la denuncia o acusación de la parte ofendida o de sus representantes. Igual procedimiento se aplicará cuando el rapto sea seguido de violación, abusos deshonestos o cualquier otro delito perseguible de oficio y en el caso del párrafo 6 del Arto. 146.
En estos casos, una vez iniciada la acción, el Juez y el Procurador deberán seguir el proceso de oficio hasta dictar sentencia, aunque el denunciante o acusador la abandonen. Si la persona agraviada careciere por su edad, o por cualquier otra circunstancia de la capacidad que se requiere para acusar o denunciar, o no tuviere representante legal ni estuviere bajo custodia de persona alguna, o el autor del delito fuere el representante legal o el encargado de la custodia, deberá hacer la denuncia la Procuraduría Penal de Justicia.
El Juez en la sentencia establecerá la indemnización a la víctima.

Arto. 206.- En los casos de los delitos establecidos en los capítulos VIII y IX, Título I, del Libro II del Código Penal, el proceso deberá tramitarse en privado cuando así lo solicite la parte ofendida; y, en consecuencia, la prensa y el público no tendrán acceso al mismo, y en la fase de jurados las víctimas de estos delitos comparecerán en audiencia privada si son requeridos por este tribunal.

Arto. 207.- Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutores, maestros y cualesquiera otras personas que con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices en la perpetración de los delitos de violación, estupro, seducción ilegítima, rapto, corrupción, prostitución, proxenetismo o rufianería, trata de personas y abusos deshonestos, serán sancionados con las penas que corresponden a los autores; los que cooperen como encubridores serán castigados con las penas que corresponden a los cómplices.

Arto. 208.- Los autores de los delitos de violación, estupro y seducción ilegítima serán considerados padres de la prole que nazca de la mujer ofendida, para los efectos sucesorios y alimentarios, siempre que ésta así lo pida y que el nacimiento ocurra después de los ciento ochenta días y dentro de los trescientos posteriores a la fecha de la comisión del delito.
No se extingue la responsabilidad de los delitos contenidos en el Arto. 206, aunque la parte ofendida otorgue su perdón.

Arto. 209.- Los reos de estos delitos, aunque sean mayores de setenta años o valetudinarios, no podrán ser favorecidos con fianza, ni arresto domiciliario; y en caso de enfermedad no curable en la cárcel, deberán ser hospitalizados con vigilancia policial.

CAPITULO XI

lncesto


Arto. 210.- Los que cometieren incesto conociendo las relaciones que lo ligan con un ascendiente o descendiente por consanguinidad legítima o ilegítima o afinidad legítima o con un hermano consanguíneo legítimo o ilegítimo, aunque sean mayores de veintiún años, serán castigados con prisión de dos a cuatro años.

CAPITULO XII

ADULTERIO Y AMANCEBAMIENTO


Arto. 211.- Comenten adulterio la mujer casada que yace con varón que no es su marido el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.
Los autores del delito de adulterio sufrirán la pena de uno a dos años de prisión.

Arto. 212.- no se impondrá pena por delito de adulterio, sino en virtud de querella del marido.
La querella deberá iniciarse contra ambos culpables si uno y otro vivieren, pero en el caso de haber fallecido uno de ellos antes o después de iniciado el juicio, podrá el ofendido entablarla y continuarla contra el sobreviviente. En los casos de este artículo podrá el marido hacer extensiva la acusación a los cómplices.

Arto. 213.- No podrá entablarse acción de adulterio:

1) Si el marido ha abandonado a su consorte, separándose de la vida conyugal;
2) Si el marido ha consentido manifiestamente el adulterio o procurado la corrupción de la mujer.

Arto. 214.- El marido en cualquier tiempo podrá suspender el procedimiento o remitir la pena impuesta a su consorte.
La unión de los cónyuges produce los efectos de la remisión de la pena.

Arto. 215.- Los efectos de la suspensión o remisión se extienden a todos los culpables.

Arto. 216.- El marido que tuviera manceba dentro de la casa conyugal, sufrirá de dos a tres años de prisión y en la misma pena disminuida en la mitad incurrirá si la tuviere públicamente con escándalo. La manceba sufrirá confinamiento de seis meses a un año.
Lo dispuesto en los Artículos 212 y 213, es aplicable el delito penado en este artículo, respecto a la esposa agraviada.

CAPITULO XIII

DISPOSICION GENERAL


Arto. 217.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 196 y 204 el ascendiente, guardador, maestro o cualquiera Persona que, con abuso de autoridad o encargo perpetrase alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos VIII, IX, XI y XII de este Título, será castigado con el máximo de la pena señalada al respectivo delito, y el Juez podrá además privar a los culpables de la patria potestad o guarda de los ofendidos.

TITULO II

DELITOS QUE AFECTAN EL ESTADO CIVIL DE

LAS PERSONAS

CAPITULO I

De la Celebración de Matrimonios Ilegales


Arto. 218.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será penado con prisión de 1 a 5 años.

Arto. 219.- La misma pena del artículo anterior sufrirá el que engañare a una persona simulando la celebración de un verdadero matrimonio, y el que lo contrajere a sabiendas que tiene impedimento absoluto según la ley. Si el impedimento fuere relativo, la pena será de multa de cien a quinientos córdobas.

Arto. 220.- El funcionario que autorizare un matrimonio prohibido por la ley o para el cual haya algún impedimento absoluto conocido o denunciado en el expediente, sufrirá la pena de inhabilitación absoluta por el término de 1 a 3 años y multa de quinientos a un mil córdobas. si el impedimento fuere relativo, la pena será de multa de cien a quinientos córdobas.

CAPITULO II

Delitos Contra el Estado Civil de las Personas


Arto. 221.- Se infligirá prisión de uno a cuatro años, al que sustituyere a un niño por otro en el momento de nacer o en el curso de los tres meses siguientes; a la madre que para dar a su supuesto hijo derecho que no le corresponde, fingiere preñez o parto, y al que por medio de exposición, ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de doce años.
El médico y la partera que cooperen en la ejecución de los delitos indicados, tendrán la responsabilidad de los coautores.

Arto. 222.- El que usurpare el estado civil de otro o por un acto cualquiera 1o hiciere incierto, alterare o suprimiere, con el propósito de causar perjuicios, será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años.

Arto. 223.- Sufrirá pena de prisión de 1 a 5 años el que hiciere inscribir en el Registro del Estado Civil de las Personas a una persona inexistente y el que en el acta de inscripción de nacimiento hiciere insertar hechos falsos que alteren o volvieren inciertos el estado civil de un recién nacido o lo expusiere a quedar sin estado civil .

Arto. 224.- Si la inscripción o la inserción de hechos falsos en las actas respectivas fueren hechas para ocultar la deshonra de la madre, la pena será de prisión de uno a tres años. En el caso de hacer declaraciones falsas sobre el nacimiento de un menor, con el exclusivo objeto de amparar a éste la pena será de prisión de seis meses a dos años.

Arto. 225.- Será castigado con prisión de un mes a dos años y multa de cien a doscientos córdobas, el padre, adoptante o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona desvalida que deliberadamente omitiera prestar los alimentos conforme el Código Civil, mediando sentencia civil aun de carácter provisional u obligación contractual. La misma pena se impondrá al hijo con respecto a sus padres cuando esté obligado y al hermano con respecto al hermano incapaz.

TITULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y

OTRAS GARANTIAS

CAPITULO I

Detención Ilegal, Sustracción de Menores,

Secuestro y Plagio


Arto. 226.- Comete delito de detención ilegal el particular o funcionario que no ponga en el término legal a la orden de la autoridad competente a los detenidos por delitos o faltas, y el juez o funcionario que detuviere a una persona u ordenare su detención sin cumplir con las formalidades legales o lo mantuviere detenido sin ponerlo a la orden del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de detención más el término de la distancia en su caso. La pena por este delito será de multa de doscientos a quinientos córdobas e inhabilitación especial por el término de 6 meses a 1 año en su caso.

Arto. 227.- Será penado con prisión de 1 a 3 años el que sustrajere a un menor de 14 años, o a un incapaz ,del poder de sus padres, guardador o persona encargada de su cuidado y el que lo retuviere contra la voluntad de estos.

Arto. 228.- Comete delito de secuestro, el particular que sin orden de autoridad competente o fuera de los casos previstos por la ley privare de su libertad a otro, y será penado con prisión de 1 a 6 meses y multa de cien córdobas si el secuestro excede de 8 días, la sanción será aumentada en un mes por cada día que dure éste. Si el secuestro se comete por medio de violencia, coacción, amenaza o engaño, encerrare o detuviere a otro, privándolode su libertad para impedirle el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, para perjudicarlo en su persona o bienes, para obtener de él o de otro alguna ventaja o compelerlo a él o a otra persona de dar, hacer o no hacer o tolerar algo. Los reos de este delito serán penados con presidio de 2 a 5 años. Si el secuestrador sacare del país al secuestrado, la pena será de 3 a 6 años de presidio.

Arto. 229.- Comete delito de plagio el particular que por medio de violencia, coacción, amenaza o engaño, encerare o detuviere a otro, privándolo de su libertad con objeto de obtener dinero por su rescate.
Los reos de este delito serán penados con presidio de 4 a 7 años.
Arto. 230.- Comete delito de asalto el que en cualquier camino, vía o lugar público o privado, sea en poblado o despoblado, ataque a una o varias personas con el propósito de causar un mal, o bien exigir el asentimiento para cualquier fin ilícito o impedir el libre tránsito con propósitos dolosos, usando cualquier medio o grado de violencia o astucia.
También comete delito de asalto el que, a bordo de algún vehículo de transporte publico o privado, mediante violencia o astucia, en forma sorpresiva y con fines dolosos impida continuar su marcha, o desvíe su ruta, o lo retenga indebidamente.
Los autores del delito de asalto serán castigados con la pena de siete a nueve años de prisión. También sufrirán las penas correspondientes a los demás delitos cometidos con motivo del asalto y les será imputable todo daño que resulte como consecuencia inmediata del mismo, constituya o no delito, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de otras personas ajenas al asalto.
A los cómplices del delito de asalto se les aplicará la pena correspondiente al autor del delito consumado, rebajada en un año, y a los encubridores la misma pena, rebajada en dos años. El delito de asalto frustrado se penara como consumado. Si se hubiere amenazado de muerte, causando lesiones o ejecutando cualquier otro delito en la persona detenida o en sus bienes, además de las penas establecidas en los artículos anteriores para el plagio o secuestro, se aplicarán al delincuente las penas merecidas por los diferentes delitos que hubiere cometido de cualquier naturaleza que sean.

Arto. 231.- Si el secuestrado o plagiado fuere mujer o menor de 14 años de edad, la pena será aumentada en 1 ó 2 años.

CAPITULO II

De las Amenazas y Coacciones


Arto. 232.- El que amenazare seriamente a otro con causar un mal que constituya delito, en su persona, honra o propiedad, bien sea a él o a su familia y que, por los antecedentes aparezca verosímil la consumación de la amenaza será castigado con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que hubiere amenazado cometer, si el culpable hubiere conseguido su propósito y la amenaza fuere condicional exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición ilícita; si el amenazante no hubiese conseguido el fin que se propuso al hacer la amenaza, será penado con la octava parte de la. pena correspondiente al delito que hubiere amenazado cometer.
Si la amenaza fuere incondicional, la pena será de 3 a 6 meses de arresto y multa de diez a cien córdobas.
Se considerara como circunstancia agravante el que las amenazas se hagan por escrito o por medio de emisario.
Las amenazas de un mal que no constituye delito, hechas en la forma expresada en el inciso primero de este articulo, serán castigadas con multa de cincuenta a quinientos córdobas.

Arto. 233.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la pena que merezca el amenazador por los delitos que cometa en virtud de la amenaza.

Arto. 234.- E1 reo de cualquiera de los delitos expresados en los artículos anteriores, será condenado, además, a dar fianza en los términos establecidos por el Reglamento de Policía.

Arto. 235.- El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, o le obligare a ejecutar lo que éste no quiere, sufrirá de 1 a 3 meses de arresto y multa de diez a cien córdobas.

Arto. 236.- El que por amenazas o violencia se hiciere justicia por si mismo, tomando de su deudor una cosa cuyo valor exceda de diez córdobas, para hacerse pago, tenerla en prenda o servirse de ella en compensación de lo que se le debe, sufrirá la pena de 2 a 4 meses de arresto y multa del tanto al doble del valor de la cosa.

Arto. 237.- Para los efectos de este capítulo se entiende por familia, el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres o hijos naturales y la descendencia legítima d