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LEY N ° 7442 DE 25 DE OCTUBRE DE 1994, MODIFICADA TOTALMENTE POR LEY DE REORGANIZACION JUDICIAL N ° 7728 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1997. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO (NOTA: el artículo 11 de la Ley de
Reorganización Judicial N º 7728 de 15 de diciembre de
1997 modificó íntegramente el texto de la presente
ley, en la forma que sigue:) Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Artículo 2.- Funciones. El Ministerio
Público tiene la función de requerir ante los
tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el
ejercicio de la acción penal y la realización de la
investigación preparatoria en los delitos de acción
pública. Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia. Artículo 4.- Dirección de la Policía
Judicial. El Fiscal General podrá requerir informes de
la Dirección General del Organismo de Investigación
Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún
departamento o sección del Organismo de Investigación
Judicial. En estos casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal
General podrá establecer las directrices y prioridades que
deben seguirse en la investigación de los hechos
delictivos. Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan. Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones, podrán visitar los centros o establecimientos de detención -penitenciarios o de internamiento de cualquier clase- examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estimen conveniente. Artículo 7.- Competencia Territorial. En el
ejercicio de sus funciones, los representantes del Ministerio
Público actuarán en cualquier lugar del territorio
nacional. Artículo 8.- Formalidad de actuaciones.Los representantes del Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales. Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente. Artículo 10.- Responsabilidades.Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones. Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución por el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado. CAPÍTULO II Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital. Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones.El
Fiscal General de la República es el Jefe Superior del
Ministerio Público y su representante en todo el territorio
nacional. Este deberá dar a sus subordinados las
instrucciones generales o especiales sobre la interpretación
y la aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener
la unidad de acción e interpretación de las leyes en
el Ministerio Público. Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los
fiscales deberán acatar las orientaciones generales e
instrucciones que el superior jerárquico imparta sobre sus
funciones. Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia del Fiscal General. Artículo 16.- Intervención válida.Para intervenir válidamente, a los miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo. Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones, incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con representantes de grado inferior. Artículo 18.- Enmienda. El superior
jerárquico podrá enmendar, mediante dictamen fundado
y con indicación del error o errores cometidos, los
pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya
dictado la resolución correspondiente. Artículo 19.- Reconsideración.Contra las
órdenes e instrucciones del superior jerárquico,
solamente procederá su reconsideración, cuando quien
las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las
estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos
que aducirá. CAPÍTULO III Artículo 20.- Órganos. Son órganos
del Ministerio Público: Artículo 21.- Estructura básica.El
Ministerio Público se organizará en fiscalías
adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por
especialización, según se requiera para un buen
servicio público. Serán creadas por la Corte Plena a
propuesta del Fiscal General y podrán ser permanentes o
temporales. Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo
Fiscal del Ministerio Público será el órgano
asesor del Fiscal General de la República. Sesionará
por lo menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el Fiscal
General. Estará integrado por los siguientes fiscales: CAPÍTULO IV Artículo 23.- Requisitos para su nombramiento. El
Fiscal General de la República será nombrado por
mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte
Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser
reelegido por períodos iguales. Artículo 24.- Régimen disciplinario y
detención. Para aplicar sanciones al Fiscal General se
seguirá el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del
nombramiento requerirá el voto de las dos terceras partes
del total de miembros de la Corte Plena. Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes
y atribuciones del Fiscal General: Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte Suprema de Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el Fiscal General. CAPÍTULO V Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso.
Corresponde al Fiscal General el nombramiento por nómina de
los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares, los cuales
deberán ser mayores de edad, costarricenses, de reconocida
solvencia moral, poseer idoneidad para el puesto y el título
de abogado. Artículo 28.- Del régimen disciplinario.
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público
estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral
que establece la ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales
adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares actuarán en
representación del Ministerio Público en todas las
fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento
podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio
del auxilio mutuo que deben prestarse. Artículo 30.- Funciones
específicas.Corresponde al fiscal adjunto dirigir y
coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea
territorial o especializada. De él dependerán los
fiscales y fiscales auxiliares adscritos a la
fiscalía. Artículo 31.- Fiscalías especializadas.Las
fiscalías especializadas intervendrán, en todo o en
parte, en las etapas del proceso penal, con las mismas facultades y
obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales, en
actuación separada o en colaboración con estas. Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal
General podrá crear unidades especializadas que
actuarán, temporalmente, en parte o en todo el territorio
nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de
la circunscripción correspondiente. CAPÍTULO VI Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias, inclusive fuera del proceso penal. Artículo 34.- Asistencia legal.El Ministerio
Público proveerá a la víctima que le delegue
el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un profesional
en derecho. Esta función puede ser asumida, directamente,
por un abogado de la oficina de defensa civil a las
víctimas, o por cualquiera de los representantes del
Ministerio Público en el territorio nacional, según
la distribución de trabajo que apruebe el Fiscal
General. Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas.Cuando
corresponda el jefe de la oficina de defensa civil de las
víctimas o quien este designe, gestionará ante la
autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los
honorarios por los servicios prestados. CAPÍTULO VII Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen desempeño de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento del Fiscal General. Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en Ciencias Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la República, de quien dependerá en forma directa. Artículo 38.- Funciones del
administrador.Corresponde al administrador realizar las tareas
de administración y organización que le encomiende su
superior, así como asesorarlo en los aspectos
administrativos y presupuestarios. Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y
Supervisión. Le corresponde a la Unidad de
Capacitación y Supervisión organizar los programas de
selección, ingreso y capacitación del personal del
Ministerio Público, en coordinación con la Escuela
Judicial y el Departamento de Personal en lo que corresponda. CAPÍTULO VIII Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f) y g). Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales por motivo de excusa o recusación. Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta la excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno. Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime
que procede la recusación de un fiscal, cualquiera de las
partes podrá solicitarle, mediante petición fundada,
que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la acoge
procederá conforme a lo dispuesto para la excusa. CAPÍTULO IX Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este le presentará, a la Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos necesarios para un eficiente servicio. Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial, con la intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente Ley. Artículo 46.- Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de oficina también podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados subalternos, siempre que no excedan de quince días de suspensión. En el caso de suspensión cabrá recurso de apelación ante el Fiscal General. Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para su uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema propios. Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remune- raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas expresamente en esta Ley. |
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