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CÓDIGO PENAL BOLIVIANO DECRETO LEY 10426 DE 23 AGOSTO DE 1972. ELEVANDO A RANGO DE LEY EL 10 DE MARZO DE 1997, LEY 1768 INCLUYE MODIFICACIONES SEGÚN LEY N ° 1768 DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL Y ACTUALIZACIÓN SEGÚN LEY 2494 DE 04 AGOSTO DEL 2003. LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO I LA LEY PENAL CAPÍTULO UNICO REGLAS PARA SU APLICACIÓN ARTICULO 1: (EN CUANTO AL ESPACIO): Este Código se aplicará: 1) A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción. 2) A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción. 3) A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió. 4) A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República. 5) A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos, en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste. 6) A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión. 7) A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio. ARTICULO 2: (SENTENCIA EXTRANJERA).- En los casos previstos en el ARTICULO anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y, si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor. ARTICULO 3: (EXTRADICIÓN).- Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema. En caso de reciprocidad. la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder. ARTICULO 4: (EN CUANTO AL TIEMPO).- Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella. Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia. ARTICULO 5: (EN CUANTO A LAS PERSONAS): La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años. ARTICULO 6: (COLISIÓN DE LEYES): Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario. ARTICULO 7: (NORMA SUPLETORIA): Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario. TÍTULO II EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE CAPÍTULO I FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO ARTICULO 8.-(TENTATIVA): El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado. ARTICULO 9.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).- No será sancionado con pena alguna: 1) El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito; 2) El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos. ARTICULO 10.- (DELITO IMPOSIBLE): Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad. CAPÍTULO II BASES DE LA PUNIBILIDAD ARTICULO 11.- Esta exento de responsabilidad: 1 ) (LEGÍTIMA DEFENSA): El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno. rechaza una agresión injusta actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado. 2) (EJERCICIO DE UN DERECHO.OFICIOO CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER): El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber. vulnera un bien jurídico ajeno. II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena. ARTICULO 12: (ESTADO DE NECESIDAD): Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos; 2. Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante; 3. Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y 4. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro. ARTICULO 13.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente. si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente. ARTICULO 13 bis.- (COMISIÓN POR OMISIÓN).- Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causacíón. ARTICULO 13 ter.- (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente. ARTICULO 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso. ARTICULO 14: (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. ARTICULO 15.- (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal. 2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión. lo realiza en la confianza de que evitará el resultado. ARTICULO 16.- (ERROR). (ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada. El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias .fue habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena. (ERROR DE PROHIBICIÓN).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al ARTICULO 39. ARTICULO 17.- (INIMPUTABILIDAD).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión. ARTICULO 18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD).- Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el ARTICULO anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al ARTICULO 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente. ARTICULO 19: (ACTIO LIBERA IN CAUSA).- El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo. CAPÍTULO III PARTICIPACIÓN CRIMINAL ARTICULO 20.- (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. ARTICULO 21.- (AUTORES MEDIATOS).- Derogado por Ley No. 1768. ARTICULO 3. ARTICULO 22.- (INSTIGADOR).- Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito. ARTICULO 23.- (COMPLICIDAD).- Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al ARTICULO 39. ARTICULO24.-(INCOMUNICABILIDAD).- Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros. Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes. Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al ARTICULO 39. TÍTULO III LAS PENAS CAPÍTULO I CLASES ARTICULO 25.- (LA SANCIÓN).- La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial. ARTICULO 26.- (ENUMERACIÓN).- Son penas principales: 1. Presidio 2. Reclusión 3. Prestación de trabajo 4. Días-multa Es pena accesoria la inhabilitación especial. NORMAS GENERALES ARTICULO 27.- ( PRIVATIVAS DE LIBERTAD).- Son penas privativas de libertad: 1 ) (PRESIDIO).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años. 2) (RECLUSIÓN).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años. 1. (APLICACIÓN).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones. el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el ARTICULO 37. ARTICULO 28.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO).- La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad. La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas y semanalmente no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas. La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse. El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables, se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior. ARTICULO 29.- (DÍAS MULTA).- La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones. de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado. sus ingresos diarios. su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares. considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de quinientos. Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales. Si el condenado no dá información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces, ella podrá evaluarse estimativamente. En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago. ARTICULO 30.- (CONVERSIÓN).- Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa. Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. El pago de la multa en cualquier momento deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida. A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa. ARTICULO 31.-(APLICACIÓN EXTENSIVA).-La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes. se aplicará conforme a lo dispuesto en los ARTICULOS anteriores. ARTICULO 32.- (CONVERSIÓN DE LA MULTA EN RECLUSIÓN).- Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3. ARTICULO 33: (INHABILITACIÓN).- Derogado por Ley No. 1768. ARTICULO 3. ARTICULO 34.- (INHABILITACIÓN ESPECIAL).- La inhabilitación especial consiste en: 1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos. 2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento. 3. La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público. ARTICULO 35.- (APLICABILIDAD DE LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA).- Derogado por Ley No 1768, ARTICULO 3. ARTICULO 36.- (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL).- Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el ARTICULO 34 y se trate de delitos cometidos: 1. Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones; 2. Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o 3. Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole. En los casos anteriores, la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad. El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos: 1. Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado. 2. Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LAS PENAS ARTICULO 37.- (FIJACIÓN DE LA PENA).- Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: 1. Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho. en la medida requerida para cada caso. 2. Determinar la pena aplicable a cada delito. dentro de los límites legales. ARTICULO 38.- (CIRCUNSTANCIAS).- 1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: a. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva. Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, e! motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento. 1. Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. ARTICULO 39.-(ATENUANTES ESPECIALES).- En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial. se procederá de la siguiente manera: 1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince. 2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año. la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio. 3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión. ARTICULO 40.- (ATENUANTES GENERALES).- Podrá también atenuarse la pena: 1. Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa. 2. Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio. 3. Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible. 4. Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley. ARTICULO 41.- (REINCIDENCIA).- Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años. ARTICULO 42.- (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL): Derogado por Ley No. 1768. ARTICULO 3. ARTICULO 43.- (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).- AI reincidente además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes. ARTICULO 44: (CONCURSO IDEAL).- El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte. ARTICULO 45: (CONCURSO REAL): El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad. ARTICULO 46.- (SENTENCIA ÚNICA).- En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal. CAPÍTULO III CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS ARTICULO 47.- (RÉGIMEN PENITENCIARIO): Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código y la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. ARTICULO 48.- (PENA DE PRESIDIO).- La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social. ARTICULO 49.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).- Si hubieren cumplido más de la mitad de la pena en una penitenciaría y observado buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola-industrial. ARTICULO 50.- (PENA DE RECLUSIÓN).- La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola-industrial, previos los informes pertinente. ARTICULO 51.- (COLONIAS PENALES).- Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias. ARTICULO 52.-(RETORNO A LA PENITENCIARIA).- En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría. ARTICULO 53.- (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES).- Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarias, pero siempre separadas de los varones. ARTICULO 54.- (OFICIO O INSTRUCCIÓN).- Los condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente. ARTICULO 55.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO).- Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3. ARTICULO 56.- (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS).- Las mujeres, los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad. ARTICULO 57.- (EJECUCIÓN DIFERIDA): Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución. ARTICULO 58: (DETENCIÓN DOMICILIARIA).- Cuando la pena no excediere de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias. CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDÓN JUDICIAL ARTICULO 59.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).- El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes: 1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años; 2. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso: y 3. La personalidad y los móviles del agente. la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos. ARTICULO 60.- (DELITOS CULPOSOS).- La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse, por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalada pena privativa de libertad. ARTICULO 61.- (PERÍODO DE PRUEBA).- En la sentencia motivada, el juez señalará las normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarte a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años. a contar de la fecha de la condena. El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la causa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho período. ARTICULO 62.- (REVOCATORIA).- Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento de todas las penas, según lo establecido en el ARTICULO 45 para el concurso real. ARTICULO 63.- (EXTINCIÓN DE LA PENA).- Si la suspensión no hubiere sido revocada durante el período de prueba, la pena quedará extinguida. ARTICULO 64.- (PERDÓN JUDICIAL).- El juez podrá conceder, excepcionalmente. el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir. ARTICULO 65.- (RESPONSABILIDAD CIVIL).- La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial. no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha. CAPÍTULO V LIBERTAD CONDICIONAL ARTICULO 66.- (LIBERTAD CONDICIONAL).- El juez de la causa, mediante sentencia motivada podrá conceder libertad condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad que hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena, previo informe de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, Juez de Vigilancia y de acuerdo a los siguientes requisitos: a. Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo, y que se encuentre clasificado en el tercer grado de prelibertad previsto en los ARTICULOS 8 inciso c) y 22 inciso c) de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario. b. Haber demostrado aptitud y hábito de trabajo. c. Haber satisfecho la responsabilidad civil o constituir fianza real o personal. d. Que observe buena conducta en libertad y se someta a la tutela del Juez de Vigilancia y de los servicios Post penitenciarios dependientes de la Dirección General, hasta el cumplimiento total de la condena. TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Decreto Ley 11080. ARTICULO 93. ARTICULO 67.-(CONDICIONES).- La sentencia motivada que conceda la libertad deberá imponer al condenado las condiciones siguientes: 1. Observar las normas de conducta señaladas en el ARTICULO 61. 2. Someterse a la vigilancia de las autoridades. 3. Prestar caución de buena conducta. 4. Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia. ARTICULO 68.- (REVOCATORIA): La libertad condicional se revocará si el liberado cometiere algún delito doloso o no cumpliere las condiciones establecidas en la sentencia, vigentes hasta el vencimiento del término de la condena. ARTICULO 69.- (EFECTOS): Los efectos son: 1. La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena. 2. Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que se refiere el ARTICULO anterior, la pena quedará extinguida. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 70.- ("NULLA POENA SINE JUDITIO").- Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla. ARTICULO 71.- (DECOMISO).- La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos. Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán. También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado. ARTICULO 71 bis.- (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES): En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el ARTICULO 185 bis, se dispondrá el decomiso: 1. De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubieren justificado su condena; y 2. De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor: en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos. Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él. El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos. Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor. Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto. Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento. ARTICULO 72.- (JUEZ DE VIGILANCIA).- Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de: 1. Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados. 2. Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones. 3. Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial. 4. Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este Código. 5. Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales. ARTICULO 73.- (CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA): El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo. Si la pena fuere de multa, a razón de un día de detención por tres días-multa. El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención. aun en sede policial. ARTICULO 74.- (CASO DE ENAJENACIÓN MENTAL).- En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se le aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud. Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiese permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez podrá disponer que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo. ARTICULO 75.- (DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO): El producto del trabajo de los internos se distribuirá de la siguiente manera: 1. Para satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito el 20%. 2. Para satisfacer sus propias necesidades el 25%. 3. Para la mantención de su familia el 25%. 4. Para formar una cuenta de ahorro en el Banco del Estado, que será entregada al interno en el momento de su liberación o a sus herederos en caso de fallecimiento el 15% 5. Para la adquisición y mantenimiento de equipos y maquinarias el 15% TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Decreto Ley 11080. ARTICULO 78. ARTICULO 76.-(DELINCUENTE CAMPESINO).- En todos los casos en que el condenado fuere un campesino. Ia sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola. ARTICULO 77.- (CÓMPUTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD).- El término de la condena empezará a correr desde el momento del ingreso en el establecimiento de que se trate. El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario. ARTICULO 78.- (ASISTENCIA SOCIAL).- El Estado, mediante ley especial, organizará un Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias. TÍTULO IV LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO ÚNICO ARTICULO 79.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).- Son medidas de seguridad: 1. El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola. 2. La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad, necesario prolongarla. 3. La vigilancia por la autoridad. 4. La caución de buena conducta. ARTICULO 80.- (INTERNAMIENTO).- Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al ARTICULO 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo 0 dañe a los demás. Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin. Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación. Cada dos años, el juez se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin perjuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos. ARTICULO 81.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).- El semi-imputable a que se refiere el ARTICULO 18 podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado. Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla. El tiempo de la internación se computará como parte de la pena impuesta. Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos. ARTICULO 82.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES).- A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, c bien cualquiera de las medidas previstas por el ARTICULO 79, de conformidad con el ARTICULO 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social, con revisión periódica de oficio cada dos años. ARTICULO 83.- (SUSPENSIÓN O PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES).- Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3. ARTICULO 84.- (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD): La vigilancia podrá durar de un mes a dos años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere. Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras que se estime adecuadas. ARTICULO 85.- (CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA).- La caución de buena conducta, que durará de seis meses a tres años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta. La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil. Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el Juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias. ARTICULO 86.- (EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD).- En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquélla. TÍTULO V RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD CIVIL ARTICULO 87.- (RESPONSABILIDAD CIVIL): Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito. ARTICULO 88: (PREFERENCIA): La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiera contraído después de cometido el delito. ARTICULO 89.- (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL): Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad. En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado. ARTICULO 90.- (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN): Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil. Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles. y la retención en su caso. ARTICULO 91.- (EXTENSIÓN).- La responsabilidad civil comprende: 1. La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. 2. La reparación del daño causado. 3. La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación. ARTICULO 92: (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES): La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito. Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima. ARTICULO 93: (PARTICIPACIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO): El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado. Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior. CAPÍTULO II CAJA DE REPARACIONES ARTICULO 94: (CAJA DE REPARACIONES).- El Estado creará y reglamentará el funcionamiento de una Caja de Reparaciones, para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos: 1. A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado. 2. A las víctimas de error judicial. 3. A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad. Además de los recursos que la ley señale y los que indica este Código, el fondo de la Caja se incrementará con a. Las herencias vacantes de los responsables del delito; b. Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia; c. Las donaciones que se hicieren en favor de la caja. ARTICULO 95: (INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES): Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio. La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere coperado a la injusticia del juicio. Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente. TÍTULO VI REHABILITACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTICULO 96: (REOUISITOS): El condenado a inhabilitación podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social. 2. Haber satisfecho la responsabilidad civil. Si el condenado estuviere comprendido en las previsiones de los ARTICULOS 43 y 82, se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero. ARTICULO 97: (EFECTOS).- La rehabilitación produce los siguientes efectos: 1. La cancelación de todos los antecedentes penales. 2. La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales. ARTICULO 98.- (REVOCATORIA).- Si el rehabilitado ha cometido otro delito, la rehabilitación será revocada. La inscripción de antecedentes penales recobrará en este caso todo su vigor. ARTICULO 99: (REHABILITACIÓN DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL): El condenado por error judicial y el inocente merecerán en sentencia especial plena rehabilitación. A esta sentencia se le dará la mayor publicidad. TÍTULO VII EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA CAPÍTULO ÚNICO ARTICULO 100: (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL): La potestad para ejercerla acción, se extingue: 1. Por muerte del autor. 2. Por la amnistía. 3. Por la prescripción. 4. Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada. ARTICULO 101.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN).- La potestad para ejercerla acción, prescibe: a. En ocho años. para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años; b. En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años; c. En tres años, para los demás delitos. En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada. ARTICULO 102: (COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN): La prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación. ARTICULO 103: (EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDO).- En caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás. La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros. ARTICULO 104: (EXTINCIÓN DE LA PENA): La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada. se extingue: 1. Por muerte del autor. 2. Por la amnistía 3. Por la prescripción 4. Por el orden judicial y el de la parte ofendida. en los casos previstos en este Código. ARTICULO 105: (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA).- La potestad para ejecutar la pena prescribe. 1. En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años. 2. En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos. 3. En cinco años, si se trata de las demás penas. Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiera empezado a cumplirse. ARTICULO 106.- (INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN).- Tanto el término de la prescripción de la acción como el de la pena, se interrumpen por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos. ARTICULO 107.- (VIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL): La amnístia y la prescripción de la pena no dejan sin efecto la responsabilidad civil, la misma que podrá prescribir de acuerdo con las reglas del Código Civil. ARTICULO 108.- (SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD).-Las sanciones accesorias prescribirán en tres años, computados desde el día en que debían empezar a cumplirse. y las medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos los informes pertinentes. sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación social del condenado. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TÍTULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO ARTICULO 109.- (TRAICIÓN): El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a indulto. ARTICULO 110.- (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN A DOMINIO EXTRANJERO): El que realizare los actos previstos en el ARTICULO anterior, tendientes a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con treinta años de presidio. ARTICULO 111.- (ESPIONAJE): El que procurare documentos, objetos o informaciones secretos de orden político o militar relativos a la seguridad. a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, con fines de espionaje en favor de otros países en tiempo de paz, que pongan en peligro la seguridad del Estado, incurrirá en la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto. ARTICULO 112.- (INTRODUCCIÓN CLANDESTINA Y POSESIÓN DE MEDIOS DE ESPIONAJE): El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o violencia, en lugar o zona militar o fuere sorprendido en tales lugares o en sus proximidades en posesión injustificada de medios de espionaje, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años. ARTICULO 113.- (DELITOS COMETIDOS POR EXTRANJEROS): Los extranjeros residentes en territorio boliviano se hallan comprendidos en los ARTICULOS anteriores y se les impondrá las sanciones señaladas en los mismos, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos. ARTICULO 114.- (ACTOS HOSTILES).- El que sin conocimiento ni influjo del Gobierno cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera y expusiere al Estado por esta causa al peligro serio de una declaración de guerra o a que se hagan vejaciones o represalias contra sus nacionales en el exterior o a la ruptura de relaciones diplomáticas, será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años. Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de diez años de presidio. ARTICULO 115.- (REVELACIÓN DE SECRETOS): El que revelare secretos de carácter político o militar concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años. La sanción será elevada en un tercio, si el agente perpetrare este delito abusando de la función, empleo o comisión conferidos por la autoridad pública. ARTICULO 116.- (DELITO POR CULPA).- Si la revelación de los secretos mencionados en el ARTICULO anterior fuere cometida por culpa del que se hallare en posesión, en virtud de su empleo u oficio, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años. ARTICULO 117.- (INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DEL ESTADO): El representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para negociar un tratado, acuerdo o convenio con otro Estado, que se apartare de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicio al interés nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años. La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de lucro o en tiempo de guerra. ARTICULO 118.- (SABOTAJE): El que en tiempo de guerra destruyere o inutilizare instalaciones, vías, obras u otros medios de defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propósito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con treinta años de presidio. ARTICULO 119.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERÉS MILITAR): El que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de la defensa nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años. ARTICULO 120.- (DELITOS CONTRA UN ESTADO ALIADO): Las disposiciones establecidas en los ARTICULOS anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellas fueren cometidos contra una potencia aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo común. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO ARTICULO 121.- (ALZAMIENTOS ARMADOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO): Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la Constitución Política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en los términos legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco a quince años. Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince a treinta años de presidio. ARTICULO 122.- (CONCESIÓN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS): Incurrirán en privación de libertad de dos a seis años los miembros del Congreso o los que en reunión popular concedieren al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público o supremacías por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos queden a merced del Gobierno o de alguna persona. ARTICULO 123.- (SEDICIÓN).- Serán sancionados con reclusión de uno a tres años los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público. Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno a dos años. ARTICULO 124.- (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO): Con la misma pena serán sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre. ARTICULO 125.- (DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE REBELIÓN Y SEDICIÓN): En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la mitad de la pena señalada para el delito. ARTICULO 126.- (CONSPIRACIÓN): El que tomare parte en una conspiración de tres o más personas, para cometer los delitos de rebelión o sedición, será sancionado con la pena del delito que se trataba de perpetrar, disminuida en una mitad. Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del delito. ARTICULO 127.-(SEDUCCIÓN DE TROPAS): El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será sancionado con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. ARTICULO 128.- (ATENTADOS CONTRA EL PRESIDENTE Y OTROS DIGNATARIOS DE ESTADO): El que atentare contra la vida o seguridad del Presidente de la República, Vicepresidente. Ministros de Estado y Presidente del Congreso Nacional, será sancionado con la pena de cinco a diez años de privación de libertad. Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le corresponda; si resultaren lesiones graves en la víctima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte. ARTICULO 129.- (ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES): El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nación, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA ARTICULO 130.- MODIFICADO (INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR): El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año. Si la instigación se refiriere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años. LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003 ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera: "Articulo 130. (INSTIGACIÓN PUBLICA A DELINQUIR). El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de TRES MESES A DOS AÑOS. ARTICULO 131.- (APOLOGÍA PÚBLICA DE UN DELITO).-.Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada. ARTICULO 132.- (ASOCIACIÓN DELICTUOSA): El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año. Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito. ARTICULO 132 bis.- (ORGANIZACIÓN CRIMINAL): El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años. La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este ARTICULO, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos. ARTICULO 133.- (TERRORISMO).- El que tomare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos. ARTICULO 134.- (DESÓRDENES O PERTURBACIONES PÚBLICAS): Los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL ARTICULO 135.- (DELITOS CONTRA JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS): El que atentare directamente y de hecho contra la vida, la seguridad, la libertad o el honor del Jefe de un Estado extranjero que se hallare en territorio boliviano, incurrirá en la pena aplicable al hecho, con el aumento de una cuarta parte. ARTICULO 136.- (VIOLACIÓN DE INMUNIDADES): El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera, o de quien se hallare amparado por inmunidades diplomáticas, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años. En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se encontraren en territorio boliviano. ARTICULO 137.- (VIOLACIÓN DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS): El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años. ARTICULO 138.- (GENOCIDIO): El que con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años. En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país. Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días. ARTICULO 139.- (PIRATERÍA): El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pasajeros, o cometiere algún acto de depredación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la República. a sabiendas, traficare con piratas o les suministrare auxilio. ARTICULO 140.- (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA).- El funcionario público o autoridad que entregare o hiciere entregar a otro Gobierno un nacional o un extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o sin cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno a dos años. ARTICULO 141.- (ULTRAJE A LA BANDERA, EL ESCUDO O EL HIMNO DE UN ESTADO EXTRANJERO): El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres meses a un año. TÍTULO II DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DELlTOSCOMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS ARTICULO 142.- (PECULADO): El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administracíón, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días. ARTICULO 143.- (PECULADO CULPOSO): El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días. ARTICULO 144.- (MALVERSACIÓN): El funcionario público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvíeren destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa veinte a doscientos cuarenta días. Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio. ARTICULO 145.- (COHECHO PASIVO PROPIO): El funcionario público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para si o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con presidio de dos a seis años y multa de treinta a cien días. ARTICULO 146.- (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS). El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días. ARTICULO 147 - (BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO): El funcionario público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días. ARTICULO 148.- (DISPOSICIÓN COMÚN).- Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos. a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo. ARTICULO 149.- (OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS).- El funcionario público que conforme a la ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión de su cargo y no lo hiciere, será sancionado con una multa de treinta días. ARTICULO 150.- (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS): El funcionario público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a quinientos días. Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y demás profesionales respecto a los actos en los cuales, por razón de su oficio, intervinieren y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarías, concursos, liquidaciones y actos análogos. ARTICULO 151.- (CONCUSIÓN): El funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmenie, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años. ARTICULO 152.- (EXACCIONES).- El funcionario público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el ARTICULO anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con reclusión de un mes a dos años. Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos ARTICULOS anteriores, la sanción será agravada en un tercio. ABUSO DE AUTORIDAD ARTICULO 153.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES).- El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años. ARTICULO 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).- El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año. ARTICULO 155.- (DENEGACIÓN DE AUXILIO): El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. ARTICULO 156.- (ABANDONO DE CARGO).- El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta días. El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un años multa de treinta a sesenta días. ARTICULO 157.- (NOMBRAMIENTOS ILEGALES).- Será sancionado con multa de treinta a cien días el funcionario público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño. CAPÍTULO II DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES ARTICULO 158.- (COHECHO ACTIVO): El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del ARTICULO 145, disminuida en un tercio. Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. ARTICULO 159.- (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD): El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público 0 autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año. ARTICULO 160.- (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD): El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días. ARTICULO 161.-(IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES).- El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año. ARTICULO 162.- (DESACATO).- El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años. Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad. ARTICULO 163.- (ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES): El que ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos a seis meses. En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte. ARTICULO 164.- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESIÓN): El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años. ARTICULO 165.-(SIGNIFICACIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS): Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos "funcionario público" y `'empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento. Se considera "autoridad" al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia. Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario. TÍTULO III DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL CAPÏTULO I DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL ARTICULO 166.- (ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA): El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años. ARTICULO 167.- (SIMULACIÓN DE DELITO).- El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente, que diere lugar la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres meses a un año. ARTICULO 168.- (AUTOCALUMNIA).- El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año. Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor. ARTICULO 169.- (FALSO TESTIMONIO).- El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses. Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años. Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio. ARTICULO 170.- (SOBORNO).- El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier ventaja apreciable a las personas a que se refiere el ARTICULO anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días. ARTICULO 171.- (ENCUBRIMIENTO).- El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años. ARTICULO 172.- (RECEPTACIÓN).- El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte. ARTICULO 173.- (PREVARICATO).- El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años. Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años. Lo dispuesto en el párrafo primero de este ARTICULO, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución. ARTICULO 173 bis.- (COHECHO PASIVO DEL JUEZ).- El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir, dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a quinientos días. ARTICULO 174.- (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS).- El juez que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con presidio de dos a cuatro años. Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que, con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, o formaren también parte de ellos. ARTICULO 175.- (ABOGACÍA Y MANDATO INDEBIDOS): El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario, ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días. ARTICULO 176.- (PATROCINIO INFIEL).- El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días. ARTICULO 177.- (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA): El funcionario judicial, o administrativo, que, en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las Leyes Procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con la pena de dos a cinco años de privación de libertad. Texto según Ley No. 517 de 9 de mayo de 1980, ARTICULO primero. ARTICULO 178.- (OMISIÓN DE DENUNCIA).- El juez o funcionario público que, estando por razón de su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable. ARTICULO 179.- (DESOBEDIENCIA JUDICIAL).- El que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno a tres meses o multa de veinte a sesenta días. ARTICULO 179 bis.- (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL).- El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de hábeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días. ARTICULO 179 ter.- (DISPOSICIÓN COMÚN).- Los hechos previstos en los ARTICULOS 173. 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES ARTICULO 180.- MODIFICADO (EVASIÓN).- El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de uno a seis meses. Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años. LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003 ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 180. (EVASIÓN). El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de TRES MESES a DOS AÑOS Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de SEIS MESES a TRES años. ARTICULO 181.- (FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN).- El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses. Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio. Será disminuída en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido. ARTICULO 182.- (EVASIÓN POR CULPA): Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de treinta a cien días. ARTICULO 183.- (QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN).- El que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año. El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a dos años. ARTICULO 184.- (INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACIÓN DE SANCIÓN).- El encargado de hacer cumplír una sanción penal firme que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un mes a un año. ARTICULO 185.- (RECEPCIÓN Y ENTREGA INDEBIDA).- El encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Art. 11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año. En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado. CAPÍTULO III RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS ARTICULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días. Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países. ARTICULO 185 ter.- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS): Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas. Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario. La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras sustanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley. Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas. TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO ARTICULO 186: (FALSIFICACIÓN DE MONEDA).- El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal. nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. ARTICULO 187.- (CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE).- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días. ARTICULO 188.- (EQUIPARACIÓN DE VALORES A LA MONEDA): A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda: 1. Los billetes de Banco legalmente autorizados. 2. Los bonos de la deuda nacional. 3. Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizadas para ello. 4. Los cheques. ARTICULO 189.- (EMISIÓN ILEGAL).- El encargado de la emisión o fabricación de moneda que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años. La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada. CAPlTULO II FALSIFICACIÓN DE SELLOS. PAPEL SELLADO, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS ARTICULO 190.- (FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES): El que falsificare sellos oficiales. papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya misión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare. ARTICULO 191.- (IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLO OFICIAL).- El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, será sancionado con reclusión de uno a tres años. ARTICULO 192.- (RECEPCIÓN DE BUENA FE).- El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el Art. 190, y sabíendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta a cien días. ARTICULO 193.- (FALSIFICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS): El que falsificare marcas, contraseñas o firmas ofícialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certíficar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años. En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares. ARTICULO 194.- (FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE).- El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte o ciento veinte días. Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación. ARTICULO 19.-: (FALSIFICACION DE ENTRADAS).- El que falsíficare o alterare, con fin de lucro, entradas o bílletes que permitan el acceso a un espectáculo público, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días. ARTICULO 196.- (UTILIZACIÓN DE LO YA USADO).- El que con objeto de usar o vender sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su inutilización, será sancionado con multa de treinta a cien días. ARTICULO 197.- (ÚTILES PARA FALSIFICAR): El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. CAPÍTULO III FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL ARTICULO 198.- (FALSEDAD MATERIAL).- El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años. ARTICULO 199.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA).- El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de una a seis años. En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años. ARTICULO 200.- (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO): El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio. ARTICULO 201.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CERTIFICADO MÉDICO).- El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un mes a un año y multa de treinta a cien días. Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. ARTICULO 202.- (SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO): El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del ARTICULO 200. ARTICULO 203.- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO).El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad. CAPÍTULO IV CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS ARTICULO 204.- (CHEQUE EN DESCUBIERTO).- El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días. En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho. El pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque. ARTICULO 205.- (GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE): En la misma sanción del ARTICULO anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al líbrado para que no lo haga efectivo. TÍTULO V DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN CAPÍTULO I INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS ARTICULO 206.- (INCENDIO).- E1 que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años. Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad. ARTICULO 207.- (OTROS ESTRAGOS): El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. ARTICULO 208.- (PELIGRO DE ESTRAGO).- El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años. ARTICULO 209.-{ACTOS DIRIGIDOS A IMPEDIR LA DEFENSA COMÚN).- El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materíales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a 1a defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años. ARTICULO 210.- (CONDUCCION PELIGROSA DE VEHÍCULOS).- El que a1 conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. ARTICULO 211.- MODIFICADO (FABRICACION, COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.).- El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003 ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 211. (FABRICACIÓN, COMERCIO O TENENCIA DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.), El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de DOS a SEIS años CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN ARTICULO 212.- (DESASTRE EN MEDIOS DE TRANSPORTE): Será sancionado con presidio de uno a diez años: 1. El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre. 2. El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo. ARTICULO 213.- MODIFICADO (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES).- El que por cualquier modo impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años. LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003 ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 213. (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE). El que por cualquier modo impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de DOS a OCHO años. ARTICULO 214.- MODIFICADO (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS) - El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años. En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros. LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003 ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 214. (ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PUBLICOS). El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de TRES a OCHO años. En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros. ARTICULO 215.- (DISPOSICIÓN COMÚN).- Si de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio. CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA ARTICULO 216.- (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA): Incurrirá en privación de libertad de uno a diez años, el que: 1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias. 2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas destiladas al consumo público al uso industrial agropecuario y piscícola. 3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios. 4. Comercíarecon substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar. 5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas. 6. Provocare escasez o encarecimiento de ARTICULOS alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública. 7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales. 8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica. 9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población. ARTICULO 217.- (VIOLACIÓN DE LA LEY DE ESTUPEFACIENTES).- Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3. ARTICULO 218.- (EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA): Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días: 1. El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga. 2. El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles. 3. El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1). 4. El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios. ARTICULO 219.- (DISPOSICIONES COMUNES).- En cualquiera de los casos de los tres capítulos anteriores, la pena será aumentada: 1. En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona. 2. En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona. ARTICULO 220.- (FORMAS CULPOSAS).- Cuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte. TÍTULO VI DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL ARTICULO 221.- (CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO).- El funcionario público que, a sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años. En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años. El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años. ARTICULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).- El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el ARTICULO anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años. ARTICULO 223.- (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIOUEZA NACIONAL): El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años. ARTICULO 224.- (CONDUCTA ANTIECONÓMICA).- El funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años. ARTICULO 225.- (INFIDENCIA ECONÓMICA).- El funcionario público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero. Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio. ARTICULO 226.- (AGIO).- El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos. Será sancionado con la misma pena el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios. ARTICULO 227.- (DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS).- El que destruyere ARTICULOS de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. ARTICULO 228.- (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS): El que abusando de su condición de dirigente sindical o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio. ARTICULO 229.- (SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS): El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por este medio beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días. Si fuere funcionario público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito. incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días. ARTICULO 230.- (FRANQUICIAS, LIBERACIONES O PRIVILEGIOS ILEGALES): El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con multa de treinta a trescientos días. El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, incurrirá en multa de cien a quinientos días. ARTICULO 231.- (EVASIÓN DE IMPUESTOS).- El que obligado legalmente o requerido para el pago de impuestos no los satisfaciere u ocultare, no declarare o disminuyere el valor real de sus bienes o ingresos, con el fin de eludir dicho pago o de defraudar al fisco, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días. | |||||||||