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Nombre :
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CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA
PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
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Materia : Penal
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Naturaleza : Decreto
Legislativo
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Tipo / Documento : Convenio
Organismo Internacional de Origen :
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Fecha de: 02/09/1996
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Estado : Vigente
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Fecha de Ratificación :
12/09/1996
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Diario Oficial : 192
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Tomo : 333
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Publicación DO :
14/10/1996
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Comentarios : EL PRESENTE CONVENIO HA
SIDO CREADO PARA BRINDAR LA MAS AMPLIA ASISTENCIA EN EL DESARROLLO
DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PENALES ENTRE LA REPUBLICA DE EL
SALVADOR Y LA REPUBLICA DEL PERU. ASIMISMO, A BRINDARSE LA MAYOR
COLABORACION EN MATERIA DE EXPULSION, DEPORTACION Y ENTREGA DE
NACIONALES DE LA PARTE REQUERIENTE PERSEGUIDOS POR LA JUSTICIA QUE
SE ENCUENTREN IRREGULARMENTE EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS
PARTES. D.T.
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Actualizado: Si
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Confrontado:
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Contenido : CONVENIO SOBRE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
La República de El Salvador y la República del
Perú, deseando intensificar su cooperación en el
campo de la asistencia judicial en materia penal;
RECONOCIENDO, que la lucha contra la delincuencia requiere
de la actuación conjunta de los Estados;
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN, los lazos de amistad y
cooperación que los unen;
EN OBSERVANCIA, de las normas constitucionales y legales y
administrativas de sus Estados, así como el respeto a los
principios de Derecho Internacional, en especial el de
soberanía, integridad territorial y no
intervención;
DESEOSOS de adelantar las acciones conjuntas de
prevención, control y represión del delito en todas
sus formas, a través de la coordinación de acciones y
ejecución de programas concretos y de agilizar los
mecanismos tradicionales de asistencia judicial;
CONSCIENTES, del incremento de la actividad delictiva,
convienen en prestarse la mas amplia cooperación de
conformidad con el procedimiento que se describe a
continuación:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO I
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las partes se compromete a prestar a la otra
Parte, de conformidad con las disposiciones legales internas y las
del PRESENTE Convenio la más amplia asistencia en el
desarrollo de procedimientos judiciales penales. Asimismo, a
brindarse la mayor colaboración en materia de
expulsión, deportación y entrega de nacionales de la
Parte requeriente perseguidos por la justicia que se encuentren
irregularmente en el territorio de los Estados Partes.
Tal asistencia comprende especialmente:
a. Práctica y remisión de las pruebas y
diligencias judiciales solicitadas.
b. Remisión de documentos e informaciones de
conformidad con los términos y condiciones del presente
Convenio.
c. Notificación de providencias, autos y
sentencias.
d. Localización y traslado voluntario de personas
para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o
peritos.
e. La ejecución de peritajes, decomisos,
incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes,
embargos, así como identificar o detectar el producto de los
bienes o los instrumentos de la comisión de un delito,
inspecciones oculares y registros.
f. El Estado requerido y el Estado requeriente
repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso o
el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una
colaboración efectiva entre los dos Estados. La venta de los
bienes decomisados deberá hacerse observando los
procedimientos establecidos en la legislación, siempre que
su comercialización no esté prohibida en el
país requeriente.
g. Facilitar el ingreso y permitir la libertad de
desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios
del Estado requeriente, previa autorización de las
autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir
a la práctica de las actuaciones descritas en el presente
Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido
así lo permita.
h. Cualquier otra asistencia acordada entre las
partes.
ARTÍCULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia es prestada aún cuando el hecho por
el cual se procede en la Parte requeriente no está previsto
como delito por la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones
personales y registros decomisos, embargo de bienes, de secuestros
con fines probatorios e interceptación de cualquier tipo de
comunicación por mandato judicial debidamente motivado, la
asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se
procede en la Parte requeriente está previsto como delito
también por la Ley de la Parte requerida, o bien si resulta
que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita, y en todo caso siempre que el
procedimiento judicial sea permitido de acuerdo a la
legislación del Estado Requerido.
ARTÍCULO 3
DENEGACIÓN DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia es denegada:
a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la
ley de la Parte requerido, o son contrarias a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha
Parte;
b) Si el hecho, en relación al que se procede, es
considerado por la Parte requerida, delito político o delito
exclusivamente militar;
c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para
suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la
religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones
políticas o las condiciones personales o sociales de la
persona imputada del delito pueden influir negativamente en el
desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se procede en la Parte
requeriente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte
requerida;
e) Si la Parte requerida considera que la
prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio
razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses
esenciales nacionales.
2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c)
y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la
persona contra quien se procede ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechaza o diferida si la
ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el
procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida, indicando
los motivos.
4. El Estado requerido podrá considerar, antes de
negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia,
sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán
establecidas por las Autoridades Centrales en cada
caso.
5. En todos los casos la denegatoria de asistencia debe ser
motivada.
ARTÍCULO 4
EJECUCIÓN
Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio,
se efectuarán a través de las Autoridades Centrales
competentes, tal como se indican en el presente
enunciado:
1. La República del Perú designa como
Autoridad Central al Ministerio Público-Fiscalía de
la Nación. La República de El Salvador designa como
Autoridad Central a la Corte Suprema de Justicia. La Autoridad
Central de la Parte requerida atenderá de forma expedita las
solicitudes, o cuando sea adecuado, las transmitirá a otras
autoridades competentes para ejecutarlas.
2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se
aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida, excepto
la observación de las formas y modalidades expresamente
identificadas por la Parte requeriente que no sean contrarias a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la
Parte requerida.
3. La Parte requerida informará a la Parte
requeriente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar
de la ejecución de las acciones requeridas.
TÍTULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 5
NOTIFICACIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. A solicitud de la Parte requeriente y en la medida de lo
posible, la Parte requerida diligenciará cualquier
citación, notificación o entrega de documentos
relacionados con una solicitud de asistencia o que forme parte de
ella de conformidad con su ordenamiento
jurídico.
2. La solicitud que tenga por objeto la notificación
de acciones debe ser debidamente fundamentada, anexándose a
la misma para tal efecto los documentos correspondientes o
transcribiéndose el contenido de éstos. Dicha
notificación deberá ser enviada con razonable
anticipación respecto a la fecha útil para la misma
notificación.
3. El estado requerido devolverá una constancia de
haber efectuado la diligencia de acuerdo a la solicitud de
asistencia.
ARTÍCULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el
envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la
facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte
requeriente solicite expresamente los originales, la Parte
requerida decidirá su viabilidad y lo comunicará a la
Parte requeriente.
2. Los documentos y los avisos originales y los objetos
enviados a la Parte requeriente serán devueltos a la
brevedad posible a la parte requerida, a menos que esta
última renuncie expresamente a este derecho.
3. El Estado requerido podrá proporcionar copias de
documentos o de información en posesión de una
oficina o institución gubernamental, pero no disponibles al
público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones
que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas
de hacer cumplir la Ley. El Estado requerido podrá, a su
discreción, negar la solicitud total o
parcialmente.
4. Los documentos proporcionados en virtud de este
artículo serán firmados por el funcionario encargado,
de mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central.
No se requerirá otra certificación o
autenticación. Los documentos certificados a tenor de lo
dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de
la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
ARTÍCULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia comporta la
comparecencia de personas para prestar declaración o
proporcionar información documental u objetos en el
desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte
requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas
coercitivas y las sanciones previstas por su propia
ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de
imputados, la Parte requeriente debe indicar en la solicitud, las
medidas que serían aplicables según su Ley y la Parte
requerida no puede sobrepasar tales medidas.
3. La Autoridad Central del Estado requerido
informará con antelación la fecha y el lugar en que
se realizará la recepción del testimonio de la prueba
pericial.
4. Si la persona citada o notificada para comparecer o
rendir informe o proporcionar documentos en el Estado requerido
invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del
Estado requeriente, su reclamo será dado a conocer a
éste a fin de que resuelva lo pertinente.
5. El Estado requerido enviará a la Parte requeriente
una constancia de haberse efectuado la notificación o la
citación detallando la manera y fecha en que fue
realizada.
6. El Estado requerido dispondrá la presencia de las
personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el
cumplimiento de ésta y, con sujeción a las leyes del
Estado requerido, permitirá a las mismas interrogar por
intermedio de la autoridad competente a la persona cuyo testimonio
se hubiere solicitado. El Estado requeriente será
responsable de los actos que entorpezcan o impidan la
participación en las diligencias de las personas
legitimadas.
ARTÍCULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE
REQUERIENTE
1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación
de una citación a comparecer en el Estado requeriente, el
imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser
sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas
que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte
requeriente.
2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación,
la Parte requeriente sufragará los gastos e indemnizaciones
de acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a
solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo. La
persona requerida será informada de la clase y monto de los
gastos que el Estado requeriente haya consentido en
pagarle.
3. Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad
de testigo o perito en el territorio del Estado requeriente en
cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del Estado
requeriente.
ARTÍCULO 9
COOPERACIÓN PARA LA PRÁCTICA DE
PRUEBAS
A solicitud de la Parte requeriente, la Parte requerida
proporcionará las facilidades y seguridades necesarias para
la actuación de pruebas y diligencias judiciales, dentro de
su territorio.
ARTÍCULO 10
GARANTÍAS
1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la
citación de una persona para comparecer en la Parte
requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a
procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal,
por hechos anteriores a la notificación de la
citación.
2. La garantía prevista en el párrafo 1, cesa
si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya
dejado el territorio de la Parte requeriente, luego de
transcurridos quince días desde que su presencia ya no es
más requerida por la autoridad judicial o bien,
habiéndolo dejado, haya regresado a él
voluntariamente.
3. El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando
dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de
asistencia, velará por su seguridad personal.
ARTÍCULO 11
ENVÍO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO
JUDICIAL
1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia
penal proporcionará también las indicaciones
concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido
eventualmente solicitados por la Parte requeriente.
2. Los certificados del registro judicial necesarios a la
autoridad judicial de la Parte requeriente para el desarrollo de un
procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la
brevedad posible.
ARTÍCULO 12
PLAZOS
En toda solicitud de asistencia en la que existan un plazo
para efectuarla, el Estado requeriente deberá remitir la
solicitud al Estado requerido por lo menos con 30 días de
antelación al término establecido. En casos urgentes,
el Estado requerido podrá renunciar al plazo para la
notificación.
ARTÍCULO 13
OBTENCIÓN DE PRUEBAS
1. El Estado requerido, de conformidad con su derecho
interno y a solicitud del Estado requeriente, podrá recibir
declaración de personas dentro de un proceso que se sigue en
el Estado requeriente y solicitar la evacuación de las
pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por
escrito y el Estado requerido después de evaluarlo,
decidirá sobre su procedencia.
3. Todas las partes involucradas en el proceso podrán
estar presentes en el interrogatorio que estará siempre
sujeto a las leyes del Estado requerido.
4. El Estado requerido podrá entregar cualquier
prueba que se encuentra en su territorio y que esté
vinculada con algún proceso en el Estado requeriente,
siempre que la Autoridad Central del Estado requeriente formule la
solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y
condiciones del presente convenio.
ARTÍCULO 14
LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE
PERSONAS
El Estado requerido desplegará sus mejores esfuerzos
con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas
señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá
informado al Estado requeriente del avance y resultados de sus
investigaciones.
ARTÍCULO 15
BUSQUEDA Y APREHENSIÓN
1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o
entrega de cualquier objeto al Estado requeriente será
cumplida si incluye la información que justifique dicha
acción bajo las leyes del Estado requerido.
2. Los funcionarios del Estado requerido que tengan la
custodia de objetos aprehendidos certificarán la continuidad
de la custodia, la identidad del objeto y la integridad de su
condición; y dicho documento será certificado por la
Autoridad Central. No se requerirá de otra
certificación o autenticación. Los certificados
serán admisibles en el Estado requeriente como prueba de la
veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
3. El Estado requerido no estará obligado a entregar
al Estado requeriente ningún objeto aprehendido, a menos que
este último convenga en cumplir las condiciones que el
Estado requerido señale a fin de proteger los intereses que
terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.
ARTÍCULO 16
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y
OTROS
1. Si una de las Partes contratantes se percatara de la
existencia de los medios para la comisión del delito y de
los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la
otra Parte contratante, que pudiesen ser decomisados, incautados o
de otro modo aprehendidos conforme a las leyes de ese Estado,
deberá comunicar este hecho a la Autoridad Central del otro
Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción,
presentará dicha información a sus autoridades para
determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades
emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su
país y, por mediación de su Autoridad Central
informarán al otro Estado sobre la acción que se haya
tomado.
2. Las Partes contratantes se prestarán asistencia
judicial en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el
presente Convenio, en los procedimientos relacionados con el
decomiso de los medios usados en la comisión de delitos y de
los frutos provenientes de los mismos, las restituciones a las
víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como
condena en juicios penales.
ARTÍCULO 17
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la otra Parte
respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias
autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas
Partes.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTÍCULO 18
DE LOS PROCEDIMIENTOS
1. La asistencia se prestará a solicitud de la Parte
requeriente.
2. La solicitud debe contener las siguientes
informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y los datos
identificatorios de la persona a quien se procesa, así como
el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables
al caso:
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Descripción de los hechos que constituyen el
delito objeto de la asistencia, de conformidad con la
legislación del Estado requeriente. Deberá
transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales
pertinentes, debidamente calificadas;
d) Detalle y fundamento de cualquier aspecto o
procedimiento particular que la parte requeriente desea que se
siga;
e) El término dentro del cual el Estado requeriente
desearía que la solicitud sea cumplida.
3. Según la naturaleza de la asistencia solicitada,
también incluirá:
a) La información disponible sobre la identidad y
la residencia o domicilio de la persona a ser
localizada;
b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona
que debe ser citada o notificada y la relación que dicha
persona guarda con el proceso;
c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas
que sean solicitadas para la práctica de pruebas;
d) La descripción del lugar objeto del registro y de
los objetos que deben ser aprehendidos;
e) Mención del tipo de bienes respecto de los
cuales se solicita la inmovilización, decomiso,
incautación, secuestro y/o embargo, y su relación con
la persona contra quien se inició o se iniciará un
procedimiento judicial;
f) Cuando fuere el caso una precisión del monto a
que asciende la afectación de la medida cautelar;
g) Las formas y modalidades especiales eventualmente
requeridas para la ejecución de las acciones, así
como los datos identificatorios de las autoridades o de las Partes
privadas que pueden participar;
h) Cualquier otra información que sea necesaria
para la ejecución de la solicitud.
Si el Estado requerido considera que la información
contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el
cumplimiento de la misma, puede solicitar información
adicional al Estado requeriente.
ARTÍCULO 19
COMUNICACIONES
Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán a
través de sus respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores.
ARTÍCULO 20
GASTOS
1. Los Gastos ordinarios que ocasione la ejecución de
la solicitud serán sufragados por el Estado requerido, salvo
que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para
este fin gastos elevados o de carácter extraordinario, los
Estados se consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud,
así como la manera en que sufragarán los
gastos.
2. Los honorarios de peritos, así como los gastos de
viaje, alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o
peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de
asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los
acompañen, correrán por cuenta del Estado
requeriente.
ARTÍCULO 21
CONFIDENCIALIDAD
Toda tramitación o pruebas proporcionadas por
razón del presente Convenio, se mantendrán en
estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas
en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en
la solicitud de asistencia, o que el Estado requeriente y el Estado
requerido acuerden lo contrario.
TÍTULO IV
ARTÍCULO 22
DISPOSICIONES FINALES
Las Autoridades Centrales celebrarán consultas en
fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en
aplicación del presente Convenio.
La asistencia y los trámites previstos en el presente
Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista a
la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos
internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación
interna.
ARTÍCULO 23
INTERPRETACIÓN
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la
interpretación o aplicación del presente Convenio
será solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso
de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre
las dos Partes.
ARTÍCULO 24
RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio tiene una duración indefinida
y entrará en vigor a los sesenta días contados a
partir de la fecha en que las partes contratantes se comuniquen por
notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos
internos.
2. El presente Convenio podrá ser denunciado por una
de las Partes en cualquier en cualquier momento, mediante una nota
diplomática la cual surtirá efecto seis meses (6)
después de la fecha de recepción por la otra Parte
contratante.
3. La solicitud de asistencia judicial formulada dentro de
la vigencia del presente Convenio será atendida aún
cuando éste haya sido denunciado.
Suscrito en Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma
castellano, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
RAMON GONZALEZ GINER, FRANCISCO TUDELA,
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES DE EL SALVADOR. EXTERIORES DEL
PERÚ.
____________________
ACUERDO N ° . 1045.
San Salvador, 2 de septiembre de 1996.
Visto el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
entre el Gobierno de la República de El Salvador y el
Gobierno de la República del Perú, el cual consta de
Un Preámbulo y Veinticuatro Artículos, suscrito el
día trece de junio de 1996, en nombre y
representación del Gobierno de El Salvador por el suscrito y
en nombre y representación del Gobierno de la
República del Perú, por el Señor Ministro de
Relaciones Exteriores, Don Francisco Tudela; el Órgano
Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a)
Aprobarlo en todas sus partes y b) Someterlo a consideración
de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se
sirva otorgarle su ratificación. COMUNIQUESE. El Vice
Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Lagos
Pizzati.
______________________________
DECRETO N ° . 810.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Gobierno de la República de El Salvador y
el Gobierno de la República del Perú, han celebrado
el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, el cual
consta de un Preámbulo y Veinticuatro Artículos;
suscrito en esta ciudad, el día 13 de junio de 1996, en
nombre y representación del Gobierno de la República
de El Salvador por el Ministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero
Ramón González Giner; y, en nombre y
representación del Gobierno de la República del
Perú, por el señor Ministro de Relaciones Exteriores,
Don Francisco Tudela;
II. Que el referido Convenio, tiene como objetivo
intensificar su cooperación en el campo de la asistencia
judicial en materia penal, reconociendo que la lucha contra la
delincuencia requiere de la actuación conjunta de los
Estados;
III. Que el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia
Penal fue aprobado en todas sus partes por el Órgano
Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del
Acuerdo N ° . 1045 de fecha 2 de septiembre de
1996;
IV. Que el Convenio a que se hace referencia en los
Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición
contraria a la Constitución, por lo que es procedente su
ratificación;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio del Ministro de
Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7 º
de la Constitución, en relación con el Art. 168
ordinal 4 º de la misma,
DECRETA:
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio
sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, el cual consta de un
Preámbulo y Veinticuatro Artículos; suscrito en esta
ciudad, el día 13 de junio de 1996, en nombre y
representación del Gobierno de la República de El
Salvador por el Ministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero
Ramón González Giner; y, en nombre y
representación del Gobierno de la República del
Perú, por el señor Ministro de Relaciones Exteriores,
Don Francisco Tudela; dicho Convenio, fue aprobado por el
Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores,
mediante Acuerdo N ° . 1045 de fecha 2 de septiembre de
1996.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia
desde el día de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San
Salvador, a los doce días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.
ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES
ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO
QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO
SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO. SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO
MORALES,
SECRETARIA. SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
seis.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.
RAMON ERNESTO GONZÁLEZ GINER,
Ministro de Relaciones Exteriores.
D.L. N ° . 810, del 12 de septiembre de 1996, publicado
en el D.O. N ° 192, Tomo 333, del 14 de octubre de
1996.