Ley 17.272 APROBACION DE TRATADO DE
EXTRADICION CON BRASIL. BUENOS AIRES, 9 de Mayo de 1967
BOLETIN OFICIAL, 16 de Mayo de 1967 Vigentes
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
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TRATADOS
INTERNACIONALES-BRASIL-EXTRADICION:REQUISITOS;IMPROCEDENCIA-ACTO DE
ENTREGA-ORDEN DE EXTRADICION:REQUISITOS-PEDIDO MULTIPLE DE
EXTRADICION
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En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5 del Estatuto de la Revolucíon Argentina El
presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY
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ARTICULO 1.- Apruébase el "Tratado de
Extradición", subscripto en la ciudad de Buenos Aires el 15
de noviembre de 1961, entre la República Argentina y la
República de los Estados Unidos del Brasil.
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ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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ANEXO A: Anexo A: Tratado de extradición
suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 15 de noviembre de 1961
entre la República Argentina y la República de los
Estados Unidos del Brasil.
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0020 NRO. DE ART.
QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0020
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Artículo I Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
la entrega recíproca, en las condiciones establecidas por el
presente Tratado y de conformidad con las formalidades legales en
vigor en el Estado requerido de los individuos que, procesados o
condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se
encuentran en el territorio de la otra. Par.1- Sin embargo, cuando
el individuo en cuestíon fuere nacional del Estado
requerido, éste no estará obligado a entregarlo. En
ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo
será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el
hecho que determinará el pedido de extradición, salvo
que ese hecho no fuera punible por las leyes de ese Estado. Par.2.-
En el caso precitado, el Gobierno requirente deberá
proporcionar los elementos de prueba para el procesamiento y juicio
del inculpado, comprometiéndose el otro Gobierno a
comunicarle la sentencia o fallo definitivo sobre la causa. Par 3.-
La condición de nacional será determinada por la
legislación del Estado requerido.
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Artículo II Son causa de extradición las
infracciones que la ley del Estado requerido pene con dos
años o más de prisión, incluyéndose no
sólo la calidad de autor y coautor, sino también la
tentativa y la complicidad. Par único.- En caso de condena
en rebeldía, se podrá conceder la extradición
mediante promesa hecha, por el Estado requirente, de reabrir el
juicio a los fines de la defensa del condenado.
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Artículo III No se concederá la
extradición: a)cuando el Estado requerido fuera competente,
según sus leyes , para juzgar el delito; b)cuando, ya
hubiere sido juzgado o se estuviere juzgando al delincuente por el
mismo hecho en el Estado requerido, o hubiese sido amnistiado o
indultado en el Estado requirente o requerido; c)cuando la
acción o la pena ya estuviera prescripta de acuerdo con las
leyes del Estado requirente o requerido; d)cuando la persona
reclamada hubiera comparecido en el Estado requirente ante un
Tribunal o Juzgado de excepción; e)cuando la
infracción por la cual se solicita la extradición
fuera de naturaleza puramente militar o religiosa o constituyera un
delito político o hecho conexo; sin embargo, no será
considerado delito político ni hecho conexo al mismo, el
atentado contra la persona del Jefe de Estado extranjero o contra
miembros de su familia, si tal atentado constituyera delito de
homicidio, aunque no hubiera sido consumado por causa independiente
a la voluntad de quien tratara de ejecutarlo. Par 1.-La
apreciación del carácter del delito
corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado
requerido. Par 2.-La alegación del fin o motivo
político no impedirá la extradición si el
hecho constituyera principalmente una infracción a la Ley
penal común. Par 3.-En este caso la concesión de la
extradición quedará condicionada a la promesa, hecha
por el Estado requirente de que el fin o motivo político no
contribuirá a la agravación de la pena. Par 4.-A los
efectos del presente Tratado se considerarán delitos
puramente militares las infracciones penales que involucren actos o
hechos extraños al derecho penal común y que deriven
únicamente de una legislación especial aplicable a
los militares y tendiente al mantenimiento del orden y la
disciplina en las fuerzas armadas.
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Artículo IV El pedido de extradición se
hará por vía diplomática, o por
excepción a falta de agente diplomático,
directamente, es decir, de Gobierno a Gobierno. La
extradición será concedida mediante
presentación de los documentos siguientes, debidamente
traducidos: a)cuando se tratara de un individuo simplemente
procesado: original o copia certificado conforme de la orden de
prisión o del auto de procedimiento en lo criminal
equivalente, emanado de la autoridad extranjera competente;
b)cuando se tratara de personas condenadas: original o copia
certificada conforme de la sentencia condenatoria. Par 1.- Dichos
documentos deberán contener la indicación precisa del
hecho incriminado, del lugar y fecha en que el mismo fue cometido e
ir acompañados de una copia de los textos de ley aplicables
al particular, así como de datos o antecedentes necesarios
para la comprobación de la identidad del individuo
reclamado. Par 2.- La presentación del pedido de
extradición por vía diplomática
constituirá una prueba suficiente de la autenticidad de los
documentos presentados a dicho fin, que serán de esta manera
considerados como legalizados.
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Artículo V Se facilitará al individuo cuya
extradición haya sido solicitada por uno de los Estados
Contratantes al otro, el uso de todos los recursos e instancias
permitidos por la legislación del Estado requerido. El
reclamado deberá ser asistido por un defensor y en caso
necesario, por un intérprete.
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Artículo VI Siempre que lo juzgasen conveniente las
Partes Contratantes podrán solicitarse mutuamente, por medio
de sus respectivos agentes diplomáticos o, en su defecto,
directamente de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la
prisión preventiva del inculpado así como a la
aprehensión de los objetos relacionados con el delito. Par
1.- Ese pedido será atendido cuando contenga la
declaración de la existencia de uno de los documentos
enumerados en las letras a y b del Artículo IV y la
indicación de que la infracción cometida autoriza la
extradición de acuerdo con el presente Tratado. Par 2.- En
ese caso si dentro de un plazo máximo de 45 días
contados desde la fecha en que el Estado requerido recibió
la solicitud de prisión preventiva del individuo inculpado,
el Estado requirente no presentara el pedido formal de
extradición debidamente instruidos, el detenido será
puesto en libertad y sólo se admitirá un nuevo pedido
de prisión, por el mismo hecho, con el pedido formal de
extradición acompañado de los documentos citados en
el Artículo IV.
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Artículo VII Concedida la extradición el Estado
requerido comunicará inmediatamente al Estado requirente que
el individuo reclamado se encuentra a su disposición. Par.
único.- Si en plazo de 30 días, contados desde la
fecha de dicha comunicación, el individuo en cuestión
no hubiera sido enviado a su destino, el Estado requerido le
concederá la libertad y no lo detendrá nuevamente por
el mismo hecho delictuoso.
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Artículo VIII El Estado requirente podrá enviar al
Estado requerido previa conformidad de este último, agentes
debidamente autorizados ya sea para ayudar en el reconocimiento de
la identidad del extradido o para conducirlo al territorio del
primero. Esos agentes no podrán ejercer actos de autoridad
en el territorio del Estado requerido y quedarán
subordinados a las autoridades de éste; los gastos en que
incurrieran correrán por cuenta del Gobierno que los hubiera
enviado.
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Artículo IX La entrega de un individuo reclamado
será postergada, sin perjuicio de la efectividad de la
extradición, cuando una grave enfermedad impidiera que, sin
peligro de su vida, sea transportado al país requirente, o
cuando estuviera sujeto a la acción penal del Estado
requerido por otra infracción. En este caso, si se estuviera
juzgando al individuo su extradición podrá ser
postergada hasta el fin del juicio, y, en caso de condena hasta el
momento en que hubiera cumplido la penalidad.
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Artículo X Negada la extradición de un individuo,
la entrega de éste no podrá ser nuevamente solicitada
por el mismo hecho determinante del pedido de extradición.
Par 1.- Sin embargo, cuando tal pedido fuera denegado
alegándose vicio de forma y con la reserva expresa de que
podrá ser renovado los documentos respectivos serán
devueltos al Estado requirente, con la indicación del
fundamento de la denegación y la mención de la
reserva hecha. Par 2.- En este último caso, el Estado
requirente podrá renovar el pedido, con tal de que lo
instruya debidamente dentro del plazo improrrogable de 45
días, contados a partir de la fecha en que directamente o
por intermedio de su representante diplomático, hubiera
recibido comunicación de la denegación del
pedido.
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Artículo XI Cuando la extradición de una misma
persona fuera solicitada por más de un Estado, se
procederá de la manera siguiente: a) si se tratara del mismo
hecho se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo
territorio se hubiera cometido la infracción; b) si se
tratara de hechos distintos, se dará preferencia al Estado
en cuyo territorio se hubiera cometido la infracción
más grave a juicio del Estado requerido; c)si se tratara de
hechos distintos, pero que el Estado requerido considere de igual
gravedad se dará preferencia al pedido que fuera presentado
en primer lugar.
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Artículo XII Exceptuados los derechos de terceros, que
serán debidamente respetados y cumplidas las disposiciones
de la legislación en vigor en el territorio del Estado
requerido, todos los objetos, valores o documentos relacionados con
el delito y que en el momento de la prisión hayan sido
encontrados en poder del individuo requerido, serán
entregados con éste al Estado requirente. Par 1.- Los
objetos y valores que se encontraran en poder de terceros y que
estén igualmente relacionados con el delito, serán
también aprehendidos, pero sólo se entregarán
después de resultas las excepciones opuestas por los
interesados. Par 2.- Atendidas las reservas precitadas se
efectuará la entrega de los objetos, valores y documentos de
referencia al Estado requirente aunque la extradición ya
concedida no haya podido efectuarse por motivo de fuga o muerte del
inculpado.
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Artículo XIII Correrán por cuenta del Estado
requerido los gastos del pedido de extradición hasta el
momento de la entrega del individuo reclamado a los guardias o
agentes debidamente habilitados del Gobierno requirente, en el
puerto o punto de la frontera del Estado requerido que el Gobierno
de éste indique; y por cuenta del Estado requirente los
posteriores a dicha entrega, inclusive los gastos de
tránsito.
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Artículo XIV El individuo entregado en virtud de este
Tratado no podrá ser procesado, ni juzgado por ninguna
infracción cometida con anterioridad al pedido de
extradición, ni podrá ser entregado a un tercer
país que lo reclame, salvo si en eso conviniera el Estado
requerido, o si el mismo individuo expresa y libremente, quisiera
ser procesado y juzgado por otra infracción, o si, puesto en
libertad permaneciera voluntariamente en el territorio del Estado
requirente durante más de 30 días, contados desde la
fecha en que hubiera sido dejado en libertad. Par. único.-
En esta última hipótesis, deberá advertirse al
extradido sobre las consecuencias que podrá acarrearle su
permanencia fuera del plazo precitado, en el territorio del Estado
donde fuera juzgado.
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Artículo XV El tránsito por el territorio de las
Altas Partes Contratantes de una persona entregada por un tercer
Estado a la otra Parte, y que no sea nacional del país de
tránsito será permitido, independientemente de
cualquier formalidad judicial, mediante simple solicitud hecha por
vía diplomática acompañada de la
presentación, en original o copia certificada conforme, del
documento por el cual el Estado de refugio hubiera concedido la
extradición. Par. único.- El Tránsito
podrá ser recusado por graves razones de orden
público, o si el hecho que determinó la
extradición fuera de aquellos que de acuerdo con este
Tratado, no la justificaría.
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Artículo XVI El individuo que, después de
entregado por un Estado Contratante a otro, lograra sustraerse de
la acción de la justicia y se refugiara en el territorio del
Estado requerido, o pasara por él en tránsito,
será detenido por simple requerimiento hecho por vía
diplomática o directamente de Gobierno a Gobierno, y
entregado, nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cual ya se
hubiera concedido su extradición.
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Artículo XVII Cuando por la legislación del Estado
requirente, la infracción que determinara el pedido de
extradición fuera punible con pena de muerte o castigos
corporales, el Gobierno requerido podrá hacer depender la
extradición de la garantía previa, dada por el
Gobierno requirente, por vía diplomática de que, en
caso de condena a cualquiera de esas penas, la misma no será
aplicada.
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Artículo XVIII El Estado que obtuviera la
extradición comunicará al que la concedió el
fallo final dictado sobre la causa que diera origen al pedido de
extradición, si tal fallo descargara de culpa al
acusado.
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Artículo XIX Todas las divergencias entre las Altas
Partes Contratantes relativas a la interpretación o
ejecución de este Tratado se decidirán por los medios
pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.
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Artículo XX El presente Tratado será ratificado
después de llenadas las formalidades legales en uso en cada
uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor a partir
del canje de ratificaciones que se realizará en Río
de Janeiro a la brevedad posible. Cada una de las Altas Partes
Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento pero sus
efectos sólo cesarán un año después de
la denuncia.
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En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados
firmaron y sellaron el presente Tratado en dos ejemplares, en
idioma portugués y español, siendo ambos textos
igualmente válidos, en Buenos Aires a los quince días
del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. Por el
gobierno de los Estado Unidos del Brasil. Dantas. Por el Gobierno
de la República Argentina. Cárcano.
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web@cancilleria.gov.ar.
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