Convenciones y
tratados relacionados con la seguridad hemisférica
Convención Interamericana sobre
Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales
LOS ESTADOS PARTES,
TENIENDO PRESENTE sus compromisos ante las Naciones Unidas y la
Organización de los Estados Americanos de contribuir más plenamente a la apertura y
transparencia, mediante el intercambio de información sobre los sistemas de armas
comprendidos en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas;
REITERANDO la importancia de notificar anualmente al Registro de Armas
Convencionales de las Naciones Unidas la información acerca de las importaciones y
exportaciones, existencias de las fuerzas armadas y adquisiciones mediante la producción
nacional de sistemas importantes de armas;
TENIENDO COMO FUNDAMENTO Y REAFIRMANDO las declaraciones de Santiago
(1995) y San Salvador (1998) sobre medidas de fomento de la confianza y de la seguridad,
que recomiendan la aplicación de dichas medidas de la manera que sea más adecuada;
RECONOCIENDO que, de conformidad con la Carta de la Organización de
los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, los Estados Miembros tienen el
derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva;
RECONOCIENDO que los compromisos asumidos en esta Convención
constituyen un paso importante para el logro de uno de los propósitos esenciales
establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el de
"alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar
el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados
Miembros";
RECONOCIENDO la importancia de que la comunidad internacional
contribuya al objeto de la presente Convención; y
EXPRESANDO su intención de continuar la consideración de los pasos apropiados para
avanzar en la efectiva limitación y control de armas convencionales en la región,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
A efectos de la presente Convención:
a. Por "armas convencionales" se entiende los sistemas
descritos en el anexo I de la presente Convención. El anexo I es parte integral de esta
Convención.
b. Por "adquisiciones" se entiende la obtención de armas
convencionales mediante la compra, el arriendo, la donación, el comodato o cualquier otro
medio, ya sea de proveedores extranjeros o mediante la producción nacional. Las
adquisiciones no incluyen la obtención de prototipos, de artículos en elaboración ni
del equipo que esté en la etapa de investigación, desarrollo, prueba o evaluación, en
la medida en que tales prototipos, artículos o equipos no se incorporen a los inventarios
de las fuerzas armadas.
c. Por "incorporación a los inventarios de las fuerzas
armadas" se entiende la entrada en servicio del arma convencional, aun por un
período de tiempo limitado.
ARTÍCULO II
OBJETO
El objeto de la presente Convención es contribuir más plenamente a la
apertura y transparencia regionales en la adquisición de armas convencionales, mediante
el intercambio de información sobre tales adquisiciones, a los efectos de fomentar la
confianza entre los Estados de las Américas.
ARTÍCULO III
INFORMES ANUALES SOBRE IMPORTACIONES
Y EXPORTACIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
1. Los Estados Partes informarán anualmente al depositario acerca de
sus importaciones y exportaciones de armas convencionales en el año calendario anterior,
proporcionando información, en el caso de las importaciones, sobre el Estado exportador,
y la cantidad y el tipo de armas convencionales importadas; y en el caso de las
exportaciones, información sobre el Estado importador, y la cantidad y el tipo de armas
convencionales exportadas. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando
los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de
las armas convencionales.
2. La información que se someta conforme a este artículo se
proporcionará al depositario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de
junio de cada año.
3. La información presentada de conformidad con este artículo se
someterá en los formatos del anexo II (A) y (B).
ARTÍCULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
Además de proporcionar los informes anuales previstos en el artículo
III, los Estados Partes notificarán al depositario acerca de las adquisiciones de armas
convencionales, de la siguiente manera:
a. Notificación de las adquisiciones mediante la importación.
Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los 90 días de que
esas armas convencionales hayan sido incorporadas a los inventarios de las fuerzas
armadas. Las notificaciones indicarán el Estado exportador, así como la cantidad y el
tipo de armas convencionales que se hayan importado. Todo Estado Parte podrá complementar
su información agregando los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la
designación y el modelo de las armas convencionales. Los informes presentados de
conformidad con este párrafo se someterán en el formato del anexo II (C).
b. Notificación de las adquisiciones mediante la
producción nacional. Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar
a los 90 días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a los inventarios
de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán la cantidad y el tipo de armas
convencionales. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando los datos
adicionales que considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de las
armas. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de esta Convención, los Estados
Partes también pueden complementar estas notificaciones con información sobre
reconfiguración o modificación de las armas convencionales. A fin de promover la mayor
transparencia en las adquisiciones mediante la producción nacional, la obligación de
cada Estado Parte de notificar conforme a este párrafo podrá cumplirse, de acuerdo con
su legislación interna, mediante notificación al depositario de la asignación de fondos
nacionales para las armas convencionales que se incorporarán a los inventarios de ese
Estado durante el próximo ejercicio fiscal. Los informes presentados de conformidad con
este párrafo se someterán en el formato del anexo II (D).
c. Notificación de falta de actividad. Los Estados Partes que
no hayan tenido importaciones ni adquisiciones de armas convencionales mediante
producción nacional durante el año calendario anterior lo comunicarán al depositario lo
antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio. Los informes presentados de
conformidad con este párrafo se someterán en los formatos del anexo II (A) y (B).
ARTÍCULO V
INFORMACIÓN DE OTROS ESTADOS
Cualquier Estado no miembro de la Organización de los Estados
Americanos podrá contribuir al objeto de la presente Convención, mediante el suministro
anual de información al depositario sobre sus exportaciones de armas convencionales a los
Estados Partes de la presente Convención. Dicha información podrá identificar al Estado
importador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales exportadas, y podrá incluir
cualquier elemento adicional pertinente, tales como la designación y el modelo de las
armas convencionales.
ARTÍCULO VI
CONSULTAS
Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la información
proporcionada con arreglo a la presente Convención.
ARTÍCULO VII
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o
interpretación de la presente Convención serán resueltas por cualquier medio de
solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados, los cuales se
comprometen a cooperar para este fin.
ARTÍCULO VIII
CONFERENCIAS DE LOS ESTADOS PARTES
Siete años después de entrada en vigor la presente Convención, y
tras la propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará una
conferencia de los Estados Partes. El propósito de la conferencia, y de las que se
celebren posteriormente, será examinar el funcionamiento y la aplicación de la
Convención y considerar ulteriores medidas de transparencia compatibles con el objeto de
la Convención, incluidas modificaciones a las categorías de armas convencionales que
figuran en el anexo I, de conformidad con el artículo XI.
ARTÍCULO IX
FIRMA
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados
ARTÍCULO X
ENTRADA EN VIGOR
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha de depósito en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos del sexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
por un Estado Miembro de la Organización de los Estados En adelante, para
cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO XI
ENMIENDAS
Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta de enmienda de
esta Convención al depositario, el cual la dará a conocer a todos los Estados Partes.
Previa solicitud de la mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará, después
de un lapso no menor de 60 días desde la fecha de tal solicitud, a una conferencia de los
Estados Partes para que consideren la enmienda propuesta. Esta enmienda se adoptará si la
aprueban los dos tercios de los Estados Partes presentes en la conferencia. La enmienda
así adoptada entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, la acepte, la
apruebe o adhiera a ella 30 días después de que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda, o de adhesión a la misma. Posteriormente, tal enmienda entrará en vigor para
cualquier otro Estado Parte 30 días después de que dicho Estado Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a
la misma.
ARTÍCULO XII
DURACIÓN Y DENUNCIA
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia se depositará en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Transcurridos 12 meses
contados a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante pero seguirá en vigor para los otros
Estados Partes.
ARTICULO XIII
RESERVAS
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de adoptarla, firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o adherir a ella,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
ARTÍCULO XIV
DEPOSITARIO
1. El depositario de la presente Convención es la Secretaría General
de la Organización de los Estados
2. Al recibir la información proporcionada por un Estado Parte con
arreglo al artículo III o IV de la presente Convención, el depositario la transmitirá
sin demora a todos los Estados Partes.
3. El depositario presentará a los Estados Partes un informe anual
consolidado de la información proporcionada con arreglo a la presente Convención.
4. El depositario notificará a los Estados Partes de toda propuesta
que se reciba para convocar una conferencia de Estados Partes con arreglo al artículo
VIII.
5. El depositario deberá recibir y distribuir a los Estados Partes
cualquier información sometida en virtud del artículo V.
ARTÍCULO XV
DEPÓSITO DE LA CONVENCIÓN
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se entregará al
depositario, el cual transmitirá un ejemplar auténtico del mismo a la Secretaría de las
Naciones Unidas para su registro y publicación, conforme al artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas. El depositario notificará a los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación, adhesión o denuncia, así como las reservas que hubiere.
ANEXO I
La lista de armas convencionales comprendidas en la presente
Convención figura a continuación. Dicha lista se basa en el Registro de Armas
Convencionales de las Naciones Unidas.
De conformidad con el artículo I, el presente anexo es parte integral
de la presente Convención. Cualquier modificación del mismo será adoptada de
conformidad con el procedimiento de enmiendas estipulado en el artículo XI.
I. Carros de combate
Vehículos de combate blindados, automotores, de ruedas u orugas
dotados de gran movilidad para todo terreno y de un nivel elevado de autoprotección, de
por lo menos 16,5 toneladas métricas de tara, equipados con un cañón principal de tiro
directo de gran velocidad inicial con un calibre mínimo de 75 milímetros.
II. Vehículos blindados de combate
Vehículos automotores de ruedas, orugas o semiorugas dotados de
protección blindada y de capacidad para todo terreno: a) diseñados y equipados para
transportar a un grupo de combate de infantería de cuatro infantes o más, o b) equipados
con un armamento integrado u orgánico de un calibre mínimo de 12,5 milímetros o con un
lanzamisiles.
III.
Sistemas de artillería de gran calibre
Cañones, obuses, piezas de artillería que reúnan las
características de cañones u obuses, morteros o sistemas lanzacohetes múltiples capaces
de atacar objetivos en tierra especialmente mediante tiro indirecto, de un calibre de 100
milímetros o más.
IV. Aviones de combate
Aeronaves de ala fija o de geometría variable, diseñadas, equipadas o
modificadas para atacar objetivos por medio de misiles guiados, cohetes no guiados,
bombas, ametralladoras, cañones y otras armas de destrucción, incluidas las versiones de
estas aeronaves que realicen acciones especializadas de guerra electrónica, de supresión
de defensas antiaéreas o misiones de reconocimiento. En el término "aviones de
combate" no quedan comprendidas las aeronaves utilizadas primordialmente con fines de
adiestramiento, a no ser que se hayan diseñado, equipado o modificado del modo descrito.
V. Helicópteros de ataque
Aeronaves de ala giratoria, diseñadas, equipadas o modificadas para
atacar objetivos por medio de armas guiadas o no guiadas anticarros, de aire a tierra, de
aire a subsuelo o de aire a aire y equipadas con sistemas de control de tiro y apunte para
dichas armas, incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen misiones
especializadas de reconocimiento o de guerra electrónica.
VI. Naves de guerra
Navíos o submarinos armados y equipados para fines militares de 750
toneladas métricas o más de desplazamiento en rosca y otros de menos de 750 toneladas
métricas de desplazamiento en rosca equipados para el lanzamiento de misiles de por lo
menos 25 kilómetros de alcance o torpedos de alcance semejante.
VII. Misiles y lanzamisiles
Cohetes guiados o no guiados, misiles balísticos o de crucero capaces
de transportar una carga explosiva o armas de destrucción a una distancia de por lo menos
25 kilómetros y los medios diseñados o modificados específicamente para lanzar esos
misiles o cohetes, si no están incluidos en las categorías I a VI. Esta categoría:
a. Incluye también los vehículos dirigidos por control remoto que
tengan las características definidas anteriormente para los misiles;
b. No incluye los misiles de tierra a aire.
ANEXO II (A)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS
ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO III INFORME ANUAL DE NOTIFICACIÓN DE IMPORTACIONES
PAÍS ____________________________________________ AÑO CIVIL ____________________
A. ARMAS CONVENCIONALES |
B. CANTIDAD |
C. TIPO |
D. PAÍS
EXPORTADOR |
E. Información
adicional 1 |
I. CARROS DE COMBATE |
|
|
|
|
II. VEHÍCULOS BLINDADOS DE
COMBATE |
|
|
|
|
III. SISTEMAS DE ARTILLERÍA DE
GRAN CALIBRE |
|
|
|
|
IV. AVIONES DE COMBATE |
|
|
|
|
V. HELICÓPTEROS DE ATAQUE |
|
|
|
|
VI. NAVES DE GUERRA |
|
|
|
|
VII. MISILES Y LANZAMISILES |
|
|
|
|
|