OEA/Ser.P
AG/RES. 1769 (XXXI-O/01)
5 junio 2001
Original: español
RESOLUCIÓN
ENMIENDAS AL ESTATUTO DEL CONSEJO PERMANENTE
(Aprobada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de
2001;
sujeta a revisión por la Comisión de Estilo)
LA ASAMBLEA GENERAL,
VISTO el informe del Consejo Permanente sobre el proyecto de
enmiendas al Estatuto del Consejo Permanente (CP/doc.3450/01);
RECORDANDO que la resolución AG/RES. 1603 (XXVIII-O/98) facultó al
Consejo Permanente para que adoptara las medidas de organización y
estructura que considerara pertinentes para alcanzar los objetivos
contenidos en esa resolución, incluida la adopción ad referéndum de
decisiones que requieran la autorización de la Asamblea General;
CONSIDERANDO:
Que la Asamblea General en su trigésimo período ordinario de
sesiones encomendó al Consejo Permanente iniciar la revisión del
Estatuto del Consejo Permanente teniendo en cuenta los acuerdos
adoptados ad referéndum por el Grupo Especial de Trabajo Conjunto del
Consejo Permanente y el Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral, en relación con la puesta en práctica de algunos
procedimientos para mejorar la organización y el método de trabajo del
Consejo Permanente;
Que la Asamblea General aprobó las reformas al Reglamento de la
Asamblea General en su trigésimo período ordinario de sesiones AG/RES.
1737 (XXX-O/00); y
TENIENDO EN CUENTA que el artículo 65 del Estatuto del Consejo
Permanente establece que éste podrá proponer a la Asamblea General las
modificaciones que considere convenientes,
RESUELVE:
Aprobar la modificación de los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20,
23, 37, 39, 50, 58, 60 62, 63 y la eliminación del artículo 57 y de la
disposición transitoria única del Estatuto del Consejo Permanente, que
se anexa a esta resolución.
PROYECTO DE ESTATUTO DEL CONSEJO PERMANENTE
PROYECTO DE ESTATUTO
Este documento incluye el texto del Estatuto del Consejo Permanente
revisado por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos en la
sesión informal del 14 de noviembre de 2000.
I. NATURALEZA
Artículo 1. El Consejo Permanente es uno de los órganos de la
Organización de los Estados Americanos. Depende directamente de la
Asamblea General. Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse
representar en dicho Consejo.
II. COMPOSICIÓN
Artículo 2. El Consejo Permanente se compone de un representante por
cada Estado Miembro, acreditado especialmente por el Gobierno respectivo
con categoría de embajador. Cada Gobierno podrá designar los
representan-tes suplentes y los asesores que juzgue conveniente y en
caso necesario acreditar un representante interino.
Artículo 3. El Gobierno de cada Estado Miembro comunicará al
Secretario General el nombramiento de su representante, así como el
nombramiento de los representantes suplentes y asesores y, cuando sea
del caso, el de los representantes interinos. El Secretario General, por
su parte, comunicará al Consejo Permanente cada vez que un Estado
Miembro acredite un nuevo representante permanente ante la Organización.
Artículo 4. El orden de precedencia de los representantes
permanentes y de los representantes interinos se fijará de acuerdo con
las fechas en que se formalice su acreditación ante el Secretario
General. La Secretaría General de la Organización mantendrá un
registro de las misiones en el cual se indicará dicho orden de
precedencia.
III. PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA
Artículo 5. La presidencia del Consejo Permanente será ejercida
sucesivamente por los representantes titulares, en el orden alfabético
de los nombres en español de sus respectivos países, y la
vicepresidencia, en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético
inverso.
Artículo 6. El Presidente y el Vicepresidente desempeñarán sus
fun-ciones por un período de tres meses. Los períodos comenzarán
automáticamente el primer día de cada trimestre, conforme al
calendario.
Artículo 7. En caso de ausencia temporal o de impedimento del
Presidente lo sustituirá el Vicepresidente, y en caso de ausencia o
impedimento de ambos, ejercerá la presidencia el representante titular
más antiguo.
Si por cualquier motivo el país al que corresponde la presidencia no
tuviere representante titular, el Vicepresidente ejercerá la
presidencia hasta que se incorpore al Consejo Permanente el
representante titular de aquel país.
Si durante un período o parte de é1 no tuviere representante
titular el país al cual corresponde la presidencia o la vicepresidencia,
no por ello se interrumpirá el período respectivo. Vencido éste, la
presidencia o vicepresidencia pasará al siguiente país, conforme al
orden establecido en el artículo 5.
IV. SECRETARÍA
Artículo 8. El Secretario General Adjunto es el Secretario del Con-sejo
Permanente y de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Artículo 9. En caso de que el cargo de Secretario General Adjunto
quedare vacante, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que
ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija nuevo titular
para un período completo.
Artículo 10. El Secretario General, o su representante, y el
Secre-tario del Consejo Permanente podrán participar con voz pero sin
voto en todas las sesiones del Consejo Permanente y en las de sus
órganos subsi-diarios, organismos y comisiones.
Artículo 11. La Secretaría General, órgano central y permanente de
la Organización, es Secretaría del Consejo Permanente y de sus
órganos subsidiarios, organismos y comisiones. A estos efectos la
Secretaría General les proporcionará servicios permanentes y adecuados
de secretaría y atenderá los mandatos y encargos que aquellos le
encomienden.
V. REUNIONES
Artículo 12. El Consejo Permanente celebrará reuniones en su sede y
en la forma que determine su Reglamento.
Artículo 13. El Consejo Permanente podrá también celebrar
reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro, cuando así lo
estime conve-niente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.
Artículo 14. El Consejo Permanente se reunirá en las fechas que se-ñale
el Reglamento y cuando sea convocado por el Presidente, ya sea por
iniciativa propia o a solicitud de cualquier representante.
Asimismo, el Presidente convocará al Consejo Permanente cuando el
Se-cretario General, en uso de la facultad prevista por el artículo
110, párrafo segundo, de la Carta, lo solicitara expresamente.
El Consejo Permanente tomará decisiones sobre las cuestiones que
fue-ren de su competencia. Esta se rige por lo dispuesto en el artículo
18 del presente Estatuto.
VI. COMISIONES
Artículo 15. El Consejo Permanente establecerá las comisiones y gru-pos
de trabajo que estime necesarios para facilitar sus labores, de con-formidad
con las disposiciones de su Reglamento.
VII. QUÓRUM
Artículo 16. El quórum para sesionar en el Consejo Permanente se
constituirá con la presencia de un tercio de los representantes de los
Estados Miembros.
En el caso de las comisiones, subcomisiones, y grupos de trabajo, el
quórum para sesionar se constituirá con la presencia de un tercio de
los representantes de los Estados Miembros que integren los cuerpos
respectivos.
El quórum para tomar decisiones en el Consejo Permanente se
constituirá con la presencia de la mayoría de los representantes de
los Estados Miembros.
El quórum para tomar decisiones en las comisiones, subcomisiones y
grupos de trabajo se constituirá con la presencia de la mayoría de los
representantes de los Estados Miembros que integren los cuerpos
respectivos.
VIII. TOMA DE DECISIONES
Artículo17. Cada Estado Miembro tiene derecho a un voto.
Las decisiones del Consejo Permanente se tomarán por mayoría de
votos de sus miembros, salvo disposición contraria en la Carta de la
Organización, en otros instrumentos interamericanos o en el presente
Estatuto.
En asuntos de carácter presupuestario, se requerirá la aprobación
de las dos terceras partes de los Estados Miembros.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, el Consejo Permanente
también podrá tomar decisiones por consenso.
IX. COMPETENCIA
Artículo 18. El Consejo Permanente tiene la competencia que le
asignan las disposiciones pertinentes de la Carta y otros instrumentos
interamericanos. Dentro de esos límites desempeñará las funciones que
le encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores, y conocerá de cualquier asunto que
le encomendaren los mencionados órganos. Asimismo, conocerá de todo
asunto que de conformidad con el artículo 110 de la Carta le lleve a su
atención el Secretario General de la Organización.
A. Facultades y atribuciones generales
Artículo 19. Corresponde al Consejo Permanente:
a) Hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones dentro de
los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos;
b) Prestar a los gobiernos en la medida de sus posibilidades y con la
cooperación de la Secretaría General los servicios especializados que
aquellos le soliciten;
c) Preparar, a petición de los Estados Miembros y con la
cooperación de los órganos apropiados de la Organización, proyectos
de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la
Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la
Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad
internacional y someter dichos proyectos a la aprobación de la Asamblea
General;
d) Crear, con la aprobación previa de la Asamblea General, los
órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para
el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere
reunida, podrá establecer provisionalmente dichos órganos y organismos.
Al integrar estas entidades el Consejo observará, en lo posible, los
principios de rotación y de representación geográfica equitativa;
e) Requerir del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral,
así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que de él
dependan, que le presten información y asesoramiento en los campos de
sus respectivas competencias y solicitar estos servicios de las demás
entidades del sistema interamericano;
f) Absolver las consultas que en el ámbito de su competencia le
formule el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral;
g) Adoptar los programas que, en el área de competencia del Consejo,
servirán de base a la Secretaría General para preparar el proyecto de
programa-presupuesto de la Organización conforme a lo establecido en el
artículo 112 (c) de la Carta;
h) Ejecutar las decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de
Consultas de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no
haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
i) Formular en el área de su competencia las observaciones que es-time
pertinentes en relación con el proyecto de programa-presu-puesto de la
Organización preparado por la Secretaría General y que ésta le remita
en consulta para los fines previstos en el artículo 112 (c) de la Carta;
y
j) Aprobar su propio Reglamento y los de sus órganos subsidiarios,
organismos y comisiones.
B. Facultades y atribuciones específicas
Admisión de nuevos miembros
Artículo 20. El Consejo recibirá por intermedio de la Secretaría
General la comunicación que le dirija toda nueva entidad política que
nazca de la unión de varios Estados Miembros y que, como tal, indique
su intención de firmar y ratificar la Carta para formalizar su ingreso
a la Organización.
Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta, el
Consejo autorizará al Secretario General para que acepte el instrumento
de ratificación correspondiente.
Artículo 21. El Consejo Permanente considerará únicamente las
solicitudes de ingreso a la Organización de los Estados Americanos
independientes que al 10 de diciembre de 1985 eran miembros de las
Naciones Unidas y las de los territorios no autónomos mencionados en el
documento OEA/Ser.P. AG/doc.1939/85, de 5 de noviembre de 1985, cuando
alcancen su independencia. Las solicitudes deberán dirigirse al
Secretario General, de confor-midad con lo dispuesto en los artículos 6
y 7 de la Carta. Por el voto afirmativo de las dos terceras partes de
los Estados Miembros, el Consejo formulará a la Asamblea General la
recomendación pertinente a fin de que ésta determine si es procedente
autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante
la suscripción de la Carta y para que acepte el depósito del
respectivo instrumento de ratificación.
Solución pacífica de controversias
Artículo 22. El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de
las relaciones de amistad entre los Estados Miembros y, con tal fin, les
ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica de sus
controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) De acuerdo con la Carta
Artículo 23. Con arreglo a las disposiciones de la Carta, el Consejo
Permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente,
asistirá a las Partes y recomendará los procedimientos que considere
adecuados para el arreglo pacífico de la controversia, cuando cualquier
Parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno
de los procedimientos pacíficos previstos en el artículo 25 de la
Carta recurra al Consejo para obtener sus buenos oficios.
Artículo 24. El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones,
con la anuencia de las Partes en una controversia, podrá establecer
Comisiones ad hoc.
Artículo 25. Las Comisiones ad hoc tendrán la integración y el
man-dato que el Consejo Permanente, con el consentimiento de las Partes
en la controversia, acuerde en cada caso.
Artículo 26. El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio
que estime conveniente, investigar los hechos relacionados con la
controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes,
previo consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo 27. Si el procedimiento de solución pacífica de
controver-sias recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la
respectiva Comisión ad hoc dentro de los términos de su mandato, no
fuere aceptado por alguna de las Partes, o si cualesquiera de éstas
declarase que tal procedimiento no ha resuelto la controversia, el
Consejo deberá rendir un informe a la Asamblea General, sin perjuicio
de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes o para
la reanudación de las relacio-nes entre ellas.
Artículo 28. En el ejercicio de estas funciones, el Consejo
Permanente adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de las dos
terceras partes de sus miembros, salvo aquellas decisiones cuya
aprobación por sim-ple mayoría autorice el Reglamento.
Tanto para la emisión de votos como para el cómputo de mayoría se
excluirá a las Partes.
Artículo 29. En el desempeño de las funciones relativas al arreglo
pacífico de controversias, el Consejo deberá observar las
disposiciones de la Carta y los principios y normas del derecho
internacional, así como tener en cuenta la existencia de los tratados
vigentes entre las Partes.
b) De acuerdo con el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas
Artículo 30. Cuando un Estado Parte del Tratado Americano de
Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá) promueva, con relación a otro
u otros Estados Partes, el procedimiento de investigación y
conciliación previsto en dicho tratado y solicite del Consejo
Permanente, de acuerdo con el artículo XVI del Tratado, que convoque a
la Comisión de Investigación y Conciliación, el Consejo determinará
el lugar donde dicha Comisión haya de reunirse y tomará las demás
providencias inmediatas para convocarla.
A petición de Parte y mientras esté en trámite la convocación de
la Comisión, el Consejo podrá hacer recomendaciones a las Partes, a
fin de que se abstengan de todo acto que pueda dificultar la
conciliación.
Artículo 31. El Consejo Permanente señalará la compensación
pecuniaria que debe recibir cada uno de los miembros de la Comisión de
Investigación y Conciliación, cuando las Partes no hubieren fijado de
común acuerdo dicha compensación.
Artículo 32. En los casos previstos en los Artículos XXXV y XXXVIII
del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, cuando dos o más
Estados Partes del Tratado sometan al procedimiento de arbitraje una
controversia o diferencia de cualquier naturaleza entre ellos y
comuniquen al Consejo Permanente la designación del árbitro
correspondiente a cada Parte y las listas respectivas de candidatos para
completar la composición del Tribunal de Arbitraje, el Consejo, dentro
del mes siguiente a la presentación de dichas listas, procederá a
integrar el Tribunal en la forma que se establece en el párrafo (2) del
artículo XL del Tratado.
Artículo 33. Cuando una de las Partes pida al Consejo Permanente que
constituya el Tribunal de Arbitraje, por no haber designado su árbitro
la otra Parte ni presentado su lista de candidatos en el plazo de dos
meses que señala el artículo XL, el Consejo instará inmediatamente a
la Parte remisa a que cumpla esas obligaciones dentro de un término
adicional de quince días, pasado el cual, el propio Consejo integrará
el Tribunal en la forma que se establece en el artículo XLV del Tratado.
Artículo 34. El Consejo Permanente señalará la compensación
pecuniaria que deba recibir cada uno de los miembros del Tribunal de
Arbitraje cuando las Partes no la hubieren fijado de común acuerdo.
Artículo 35. Cuando el Consejo Permanente reciba de las Partes
interesadas en la solución de una controversia la comunicación en que
de común acuerdo pidan a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional de
Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica, el
Consejo transmitirá dicha petición a su destinatario, en cumplimiento
de lo prescrito por el artículo LI del Tratado Americano de Soluciones
Pacíficas.
Asamblea General
Artículo 36. Corresponde al Consejo Permanente formular
recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la
Organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios,
organismos y comisiones.
En asuntos de su competencia el Consejo podrá presentar a la
Asamblea General estudios y propuestas así como proyectos de
instrumentos internacionales.
Artículo 37. Cuando actúe como Comisión Preparatoria de la
Asamblea General de conformidad con el artículo 91 (c) de la Carta, el
Consejo Permanente tendrá las siguientes funciones:
a) Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la
Asamblea General;
b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto que le someta la
Secretaría General de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 112 (c) de la Carta y el proyecto de resolución sobre cuotas,
y presentar a la Asamblea General un informe sobre tales proyectos, con
las recomendaciones que estime pertinentes;
c) Transmitir oportunamente el proyecto de temario y el informe a los
Gobiernos de los Estados Miembros;
d) Cumplir las demás tareas que le asigne la Asamblea General.
Artículo 38. Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere
celebrarse en la sede escogida en el período ordinario de sesiones
precedente y alguno de los Estados Miembros ofreciere oportunamente sede
en su territorio, el Consejo Permanente podrá acordar que la Asamblea
General se reúna en dicha sede.
Las decisiones del Consejo Permanente en virtud de este artículo se
adoptarán por el voto de las dos terceras partes de los Estados
Miembros.
Artículo 39. En circunstancias especiales el Consejo Permanente
convocará a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General y fijará su fecha y sede. Esta decisión requerirá la
aprobación de las dos terceras partes de los Estados Miembros.
Artículo 40. El Consejo Permanente deberá presentar a la Asamblea
General un informe anual y los informes especiales que estime
convenientes.
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
Artículo 41. Cuando uno o más Estados Miembros soliciten del
Consejo Permanente, de acuerdo con el artículo 62 de la Carta, la
convocación de una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores, con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de
interés común para los Estados americanos, el Consejo decidirá por
mayoría absoluta de los Estados Miembros si la reunión es procedente.
Si la decisión fuere afirmativa, el Consejo fijará el lugar y la fecha
en que haya de celebrarse.
Artículo 42. El Consejo Permanente formulará el proyecto de temario
a que se refiere el artículo precedente, teniendo en cuenta el asunto o
asuntos que el Gobierno o los Gobiernos solicitantes propongan, y lo
someterá a la consideración de los Estados Miembros, los cuales
podrán sugerir otros asuntos o hacer observaciones a los presentados,
dentro de un plazo fijado por el propio Consejo. Después de aprobar el
temario, el Consejo no podrá modificarlo.
Artículo 43. Cuando uno o más Estados Miembros que sean Partes del
Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca soliciten del Consejo
Permanente, de acuerdo con el artículo 13 de dicho Tratado y con el
artículo 62 de la Carta, la convocación de una Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta,
el Consejo decidirá por mayoría absoluta de los Estados Miembros con
derecho a voto si la reunión es procedente. Si la decisión fuere
afirmativa, el Consejo fijará el lugar y la fecha en que haya de
celebrarse.
Artículo 44. El Estado o Estados que soliciten la convocación de la
reunión a que se refiere el artículo precedente deberán expresar el
objeto de dicha convocatoria en la solicitud que dirijan al Consejo
Permanente. El asunto que haya de considerarse será mencionado
específicamente en la convocación.
Artículo 45. En caso de ataque armado al territorio de un Estado
americano o dentro de la región de seguridad que establece el Tratado
Interamericano de Asistencia Recíproca, el Presidente del Consejo
Permanente reunirá de inmediato al Consejo para que este determine la
convocatoria de la reunión de consulta, sin perjuicio de lo dispuesto
en el referido Tratado Interamericano en lo que atañe a los Estados
Partes en el mismo.
Artículo 46. El Consejo Permanente preparará el reglamento de la
Reunión de Consulta y lo someterá a la consideración de los Estados
Miembros. Antes de cada reunión, el Consejo Permanente estudiará si es
necesario hacer modificaciones al reglamento o adoptar disposiciones
reglamentarias de carácter transitorio que contemplen modalidades
particulares de la reunión. Dichas modificaciones o disposiciones
transitorias serán sometidas a la consideración de los Estados
Miembros.
Artículo 47. El Consejo Permanente actuará provisionalmente como
órgano de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83
de la Carta y lo establecido en el Tratado Interamericano de Asistencia
Recíproca.
Comité Jurídico Interamericano
Artículo 48. El Consejo Permanente considerará los informes del
Comité Jurídico Interamericano y presentará a la Asamblea General las
observaciones y recomendaciones que estime del caso con referencia a
esos informes.
Artículo 49. El Consejo podrá solicitar el asesoramiento del
Comité Jurídico Interamericano como cuerpo consultivo de la
Organización y encomendarle los estudios y trabajos preparatorios que
estime necesarios.
Artículo 50. Cuando se produzca alguna vacante en el Comité
Jurídico Interamericano por causas distintas de la expiración normal
de los mandatos de los miembros del Comité, el Consejo Permanente
procederá a llenarla sobre la base de los criterios establecidas en el
artículo 101 de la Carta y en las normas sobre elecciones que figuran
en el Reglamento de la Asamblea General.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 51. El Consejo Permanente desempeñará las funciones que
le asignen las disposicio-nes pertinentes del Estatuto de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 52. El Consejo Permanente considerará los informes de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y presentará a la Asamblea
General las observaciones y recomendaciones que estime del caso con
referencia a esos informes.
Secretaría General
Artículo 53. En la preparación de los temarios y reglamentos, la
Secretaría General asesorará al Consejo Permanente y a sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones.
Artículo 54. En asuntos de su competencia el Consejo Permanente
podrá encomendar a la Secretaría General el establecimiento de
relaciones de cooperación con los organismos especializados y otros
organismos nacionales e internacionales.
Artículo 55. Al considerar iniciativas que demanden gastos para la
Organización, el Consejo Permanente tendrá en cuenta las estimaciones
financieras que deberá preparar la Secretaría General.
Artículo 56. El Consejo Permanente velará por la observancia de las
normas generales que regulan el funcionamiento de la Secretaría General
y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptará las
disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría
General para desempeñar sus funciones administrativas.
Conferencias especializadas
Artículo 57. En asuntos de su competencia el Consejo Permanente
podrá proponer a la Asamblea General o a la Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores la celebración de conferen-cias
especializadas y, en casos urgentes, convocarlas previa consulta con los
Estados Miembros y sin que se requiera la aprobación de la Asamblea
General o de la Reunión de Consulta.
Artículo 58. Corresponderá al Consejo Permanente preparar el
temario y el reglamento de las conferencias especializadas a que se
refiere el artículo 57 y los de aquellas otras cuya preparación le
encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta.
El Consejo Permanente preparará el temario y el reglamento de otras
conferencias especializa-das cuando la Asamblea General o la Reunión de
Consulta no hayan determinado otra cosa y, por la naturaleza de la
conferencia, no corresponda hacerlo a ninguna otra entidad.
El Consejo someterá a la consideración de los Estados Miembros los
temarios y reglamentos que prepare.
Artículo 59. En asuntos de su competencia el Consejo Permanente
podrá presentar a las conferencias especializadas estudios, propuestas
y proyectos de instrumentos internacionales.
Informes de los órganos, organismos y entidades de la Organización
Artículo 60. El Consejo Permanente considerará los informes del
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CIDI), la
Secretaría General, los organismos especializados interamericanos y las
conferencias especializadas interamericanas, así como los informes de
los demás órganos y entidades, y presentará a la Asamblea General las
observaciones y recomendaciones que estime del caso con referencia a
esos informes.
Organismos especializados y otras entidades interamericanas
Artículo 61. En asuntos de su competencia, el Consejo Permanente
podrá formular recomendaciones a los organismos especializados y
presentar propuestas a la Asamblea General referentes a la creación,
modificación o supresión de dichos organismos y otras entidades
interamericanas, así como a la coordinación de sus actividades.
Artículo 62. El Consejo Permanente informará a la Asamblea General
sobre los organismos intergubernamentales que en el campo de su
competencia llenen las condiciones del artículo 124 de la Carta para
ser considerados organismos especializados interamericanos.
Colaboración de los países no miembros de la Organización en
materia de cooperación para el desarrollo
Artículo 63. El Consejo Permanente, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 138 de la Carta y las demás disposiciones de la misma,
procurará una mayor colaboración de los países no miembros de la
Organización en materia de cooperación para el desarrollo.
X. REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 64. Toda modificación del presente Estatuto deberá ser
aprobada por la Asamblea General. El Consejo Permanente podrá proponer
a la Asamblea las modificaciones que considere conveniente.