OEA/Ser.P
AG/RES. 1632 (XXIX-O/99)
7 junio 1999
Original: español


FORTALECIMIENTO DE LOS SISTEMAS NACIONALES Y DE LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

(Aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 1999)



LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTAS las observaciones y recomendaciones del Consejo Permanente sobre los informes anuales (AG/doc.3830/99 add. 2), y en particular las relacionadas con el Informe Anual del Instituto Interamericano del Niño (CP/doc.3182/99 add.1); y

CONSIDERANDO:

Que durante la última década se ha experimentado un significativo aumento en el número de las adopciones internacionales en la región;

Que la mayoría de los Estados del Caribe y América Latina son países de origen de niños adoptados por residentes de países de América del Norte o de Europa, los que se denominan en esta materia, países de recepción;

Que en distintos instrumentos internacionales se ha regulado lo concerniente a las adopciones internacionales, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de resguardar los derechos de los niños y niñas que son adoptados por residentes de países diferentes de aquél del que son originarios;

Que el Instituto Interamericano del Niño tradicionalmente ha desarrollado programas dirigidos a los países de la región en este tema;

Que entre el 2 y el 5 de marzo del presente año se celebró en Santiago de Chile una Conferencia Intergubernamental sobre el tema de las adopciones internacionales en la cual participaron representantes de dieciocho Estados Miembros y seis Países Observadores de la Organización de los Estados Americanos; y

Que en esta Conferencia, los representantes de los Estados presentes aprobaron el texto de la declaración adjunta, en la que se contienen los principales principios que los Estados deben desarrollar en materia de adopción internacional, tanto desde el punto de vista del desarrollo de políticas internas, como en materia de cooperación internacional,

RESUELVE:

1. Felicitar al Instituto Interamericano del Niño por su permanente impulso al desarrollo de instancias de cooperación internacional dirigidas a garantizar la vigencia de los derechos de las niñas y los niños de la región.

2. Tomar nota de la Declaración de Santiago de Chile, acordada en la Conferencia Intergubernamental sobre Adopciones Internacionales el 5 de marzo de 1999.

3. Instar a los Estados Miembros a dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en la Declaración de Santiago de Chile, acordada en la Conferencia Intergubernamental sobre Adopciones Internacionales.


ANEXO

DECLARACIÓN DE SANTIAGO DE CHILE


En Santiago de Chile, a 5 de marzo de 1999, los representantes de los países participantes de la Conferencia Intergubernamental sobre Adopción Internacional, acordamos que:

CONSIDERANDO:

I. Que todos los países participantes han suscrito o ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que prescribe directrices y principios para el desarrollo y orientación de las políticas públicas referidas a adopción internacional.

II. Que en el ámbito internacional, se han alcanzado numerosos acuerdos materializados en las Convenciones Interamericanas de Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores de 1984; Restitución Internacional de Menores de 1989; Tráfico Internacional de Menores de 1994 y en el Convenio Internacional Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, suscrito en La Haya en 1993.

III. Que la familia es la unidad fundamental de la sociedad para brindar la adecuada protección al niño, niña y adolescente y proporcionarles las condiciones adecuadas para su desarrollo integral.

IV. Que un gran número de niños, niñas y adolescentes de nuestra región, ven afectada cotidianamente la vigencia de sus derechos por la pobreza, el abandono, el maltrato y la falta de mecanismos institucionales para asegurar plenamente el goce de esos derechos.

V. Que lo anterior explica, en cierta medida, que tratándose de adopciones internacionales, normalmente los países de América Latina y el Caribe son estados de origen de niños adoptados por personas provenientes de países de Europa y América del Norte, a quienes corresponde el rol de Estados de Recepción.

VI. Que un proceso de adopción internacional compromete la responsabilidad de los Estados, tanto del de recepción como el de origen, y los obliga, en consecuencia, a que cada uno de los procesos de adopción fortalezca y no lesione el interés superior del niño.

VII. Que a partir de la suscripción o ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño nuestros países han reconocido explícitamente:

- Que el niño, atendida su condición de persona y su específico estado de maduración requiere y puede exigir de la familia, la sociedad y el Estado, protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal.

- Que es obligación del Estado promover políticas eficaces e institucionales para prevenir el abandono de niñas y niños y favorecer su permanencia en el seno de la familia.

- Que es obligación del Estado proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar en caso de ser ello necesario.

- Que los niños tienen el derecho a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas.

- Que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, se deberá prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

- Que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial a tener en cuenta en un proceso de adopción internacional.

- Que los Estados deben salvaguardar el interés superior de los niños en la adopción internacional a través de medidas internas, nacionales o domésticas y, a la vez, mediante la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales que garanticen que el traslado del niño desde su país de origen a otro, mediando una adopción internacional, se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes y con arreglo a procedimientos que cautelen suficientemente el interés superior del niño.

- Que los Estados deben asegurar la vigencia del principio de subsidiariedad de la adopción internacional respecto de la nacional, cumpliendo, en consecuencia, el mandato de promover todas las medidas destinadas a mantener a los niños en su país de origen, cuando ello sea compatible con el interés superior del niño, como una forma de promoción de su derecho a una identidad y cultura propias.

- Que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos activos y protagónicos de derechos, lo cual debe expresarse en los trámites y formas que configuran a los procedimientos que los involucran. En particular, esos procedimientos deben permitir que los niños expresen su opinión y que ésta sea un antecedente relevante al tiempo de decidir por parte de la autoridad encargada conforme a la regla doméstica o internacional.

- Que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de conocer su origen e identidad, por lo que los Estados deben promover que los menores dados en adopción puedan acceder a información relativa a sus orígenes, haciendo primar su interés superior y el respeto a conocer la verdad de sus historias de vida.

PROPONEMOS QUE CADA ESTADO CONSIDERE:

I. Promover políticas de prevención del abandono, reconociendo que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

II. Promover la adopción interna entre la población como una forma de dotar de una familia a aquellos niños y niñas que han sido abandonados por sus padres, una vez agotadas las posibilidades de mantenerlos con su familia biológica.

III. Promover las condiciones sociales y legales para ratificar los convenios internacionales existentes en la materia, en particular, el Convenio Internacional Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, suscrito en La Haya en 1993.

IV. Constituir una Red de Autoridades Centrales, encargada de realizar una propuesta de diseño, estructura y definición de procedimientos comunes a ser aplicados por éstas, la que se reunirá periódicamente con el objeto de monitorear el funcionamiento de la cooperación internacional en el tema.

V. Encomendar al Instituto Interamericano del Niño, organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos, la labor de Secretaría Técnica de esta red en las Américas, de manera de proporcionar, a todos los países de la región, el apoyo necesario para desarrollar un sistema técnico de registro que permita el seguimiento, evaluación y control de la adopción internacional y facilite el cumplimiento, de parte de las Autoridades Centrales, de las funciones que se les prescriben en el Convenio de La Haya.

VI. Promover, ante las autoridades correspondientes, la tipificación penal de las conductas que consisten en:

a. La obtención indebida o engañosa de un menor para su adopción, como asimismo el traslado de un menor a otro país mediando conductas ilícitas o efectuado con fines ilícitos;
b. La solicitud o aceptación de remuneraciones o contraprestaciones de cualquier naturaleza, por la realización o cooperación en alguna de las conductas descritas en la letra a) precedente; y
c. La obtención de un menor de edad en adopción, con el fin de comercializar o lucrar con él.

Los Estados deberán cuidar que las descripciones penales, antes referidas, puedan ser aplicables a las modalidades de ejecución que abarquen el territorio de más de un Estado, solucionando los problemas de extraterritorialidad que pudieren presentarse.

VII. Promover ante los organismos competentes de cada Estado la ratificación de los instrumentos internacionales que tengan por objeto la penalización de las conductas vinculadas con el tráfico de menores, o la cooperación para su persecución y sanción.

VIII. Promover una amplia cooperación entre los países destinada a intercambiar información sobre cualquier situación relacionada con las conductas descritas en el numeral precedente, a fin de adoptar en cada uno de ellos las medidas que se estimen pertinentes, tanto para prevenirlos como para resguardar el debido respecto del interés superior del niño.

IX. Promover la suscripción entre los países que practican la adopción internacional, de acuerdos bilaterales con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Convenio de La Haya y adoptar acuerdos complementarios en materia de adopción internacional.

Aclaración de la Delegación argentina

La delegación argentina señala que, sin perjuicio de su conformidad con la declaración en general, pone de manifiesto que su país no tiene previsto adherir a formas de adopción internacional que lo ubiquen como país de salida de niños, en razón de expresas prescripciones constitucionales y legales vigentes.