OEA/Ser.P
AG/RES. 1607 (XXIX-O/99)
7 junio 1999
Original: español
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
TRANSPARENCIA EN
LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
(Aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 7
de junio de 1999)
LA ASAMBLEA GENERAL,
RECORDANDO el mandato que la Asamblea General diera al Consejo Permanente en las resoluciones AG/RES. 1500 (XXVII-O/97) y AG/RES. 1570 (XXVIII-O/98);
RECORDANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno se comprometieron, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago, a continuar promoviendo la transparencia en materia de políticas de defensa, entre otros aspectos, en lo que se refiere a la modernización de las Fuerzas Armadas, a la comparación del gasto militar en la Región y al perfeccionamiento del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas;
VISTO el informe del Consejo Permanente sobre el proyecto de Convención sobre Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales en las Américas (CP/CSH-217/99);
RECONOCIENDO que el fortalecimiento de la paz y la seguridad en el Hemisferio es un propósito esencial de la Organización de los Estados Americanos y que el desarrollo económico y social y la cooperación entre los Estados Miembros son fundamentales para lograr dicho propósito;
DESTACANDO que la aplicación de medidas de fomento de la confianza y la seguridad ayuda a crear un clima favorable a la limitación efectiva de las armas convencionales, lo que, a su vez, permite dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros, uno de los propósitos esenciales de la Carta de la OEA;
REAFIRMANDO las Declaraciones de Santiago y de San Salvador sobre medidas de fomento de la confianza y de la seguridad en las que se recomienda aplicar, de la manera que se considere más adecuada, medidas de fomento de la confianza y de la seguridad; y que es necesario y oportuno continuar incrementando el diálogo para fomentar la paz, la confianza y la seguridad en la región:
RECORDANDO su resolución AG/RES. 1179 (XXII-O/92), en la que los Estados Miembros se comprometieron a "aceptar como principio rector del desarme y de las políticas de control y limitación de armas en el ámbito regional la necesidad de promover la seguridad y la estabilidad con el menor nivel posible de fuerzas acordes con los requerimientos de defensa y los compromisos internacionales"; "expresar el compromiso de la Organización a contribuir eficazmente a los esfuerzos que se realizan en el plano internacional para el afianzamiento de la paz y la seguridad"; "mantener sólo la capacidad militar que sea necesaria para la autodefensa y el cumplimiento de compromisos internacionales, de acuerdo con sus Constituciones y leyes y con los principios y propósitos de la Carta de la OEA y la Carta de las Naciones Unidas"; y "restringir la transferencia de armamentos convencionales con miras a impedir la acumulación de armamentos excesiva o desestabilizadora";
CONVENCIDA de que los esfuerzos de los países por fomentar el desarme regional, teniendo en cuenta las características específicas de cada región y de conformidad con el principio del mantenimiento de la seguridad al nivel más bajo posible de armamentos, aumentarían la seguridad de los Estados y contribuirían a la paz y la seguridad internacionales, al reducir el riesgo de conflictos regionales;
RECORDANDO el llamado de su resolución AG/RES. 1500 (XXVII-O/97) a la comunidad internacional a que contribuya a la transparencia regional y a la confianza en las Américas; y
TENIENDO PRESENTE que una mayor apertura y transparencia en la esfera de las armas convencionales contribuye a fomentar la confianza mutua, a reducir las tensiones y a fortalecer la paz y la seguridad regionales e internacionales y puede contribuir a disminuir la adquisición, fabricación y transferencia de armas convencionales,
RESUELVE:
1. Aprobar y abrir a la firma la siguiente:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
LOS ESTADOS PARTES,
TENIENDO PRESENTE sus compromisos ante las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos de contribuir más plenamente a la apertura y transparencia, mediante el intercambio de información sobre los sistemas de armas comprendidos en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas;
REITERANDO la importancia de notificar anualmente al Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas la información acerca de las importaciones y exportaciones, existencias de las fuerzas armadas y adquisiciones mediante la producción nacional de sistemas importantes de armas;
TENIENDO COMO FUNDAMENTO Y REAFIRMANDO las declaraciones de Santiago (1995) y San Salvador (1998) sobre medidas de fomento de la confianza y de la seguridad, que recomiendan la aplicación de dichas medidas de la manera que sea más adecuada;
RECONOCIENDO que, de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, los Estados Miembros tienen el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva;
RECONOCIENDO que los compromisos asumidos en esta Convención constituyen un paso importante para el logro de uno de los propósitos esenciales establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el de "alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros";
RECONOCIENDO la importancia de que la comunidad internacional contribuya al objeto de la presente Convención; y
EXPRESANDO su intención de continuar la consideración de los pasos apropiados para avanzar en la efectiva limitación y control de armas convencionales en la región,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
A efectos de la presente Convención:
a. Por "armas convencionales" se entiende los sistemas descritos en el anexo I de la presente Convención. El anexo I es parte integral de esta Convención.
b. Por "adquisiciones" se entiende la obtención de armas convencionales mediante la compra, el arriendo, la donación, el comodato o cualquier otro medio, ya sea de proveedores extranjeros o mediante la producción nacional. Las adquisiciones no incluyen la obtención de prototipos, de artículos en elaboración ni del equipo que esté en la etapa de investigación, desarrollo, prueba o evaluación, en la medida en que tales prototipos, artículos o equipos no se incorporen a los inventarios de las fuerzas armadas.
c. Por "incorporación a los inventarios de las
fuerzas armadas" se entiende la entrada en servicio del arma convencional, aun por un
período de tiempo limitado.
ARTÍCULO II
OBJETO
El objeto de la presente Convención es contribuir más
plenamente a la apertura y transparencia regionales en la adquisición de armas
convencionales, mediante el intercambio de información sobre tales adquisiciones, a los
efectos de fomentar la confianza entre los Estados de las Américas.
ARTÍCULO III
INFORMES ANUALES SOBRE IMPORTACIONES
Y EXPORTACIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
1. Los Estados Partes informarán anualmente al depositario acerca de sus importaciones y exportaciones de armas convencionales en el año calendario anterior, proporcionando información, en el caso de las importaciones, sobre el Estado exportador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales importadas; y en el caso de las exportaciones, información sobre el Estado importador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales exportadas. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de las armas convencionales.
2. La información que se someta conforme a este artículo se proporcionará al depositario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio de cada año.
3. La información presentada de conformidad con este
artículo se someterá en los formatos del anexo II (A) y (B).
ARTÍCULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
Además de proporcionar los informes anuales previstos en el artículo III, los Estados Partes notificarán al depositario acerca de las adquisiciones de armas convencionales, de la siguiente manera:
a. Notificación de las adquisiciones mediante la
importación. Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los 90
días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a los inventarios de las
fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán el Estado exportador, así como la cantidad
y el tipo de armas convencionales que se hayan importado. Todo Estado Parte podrá
complementar su información agregando los datos adicionales que considere pertinentes,
tales como la designación y el modelo de las armas convencionales. Los informes
presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el formato del anexo II (C).
b. Notificación de las adquisiciones mediante la producción nacional. Estas
notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los 90 días de que esas
armas convencionales hayan sido incorporadas a los inventarios de las fuerzas armadas. Las
notificaciones indicarán la cantidad y el tipo de armas convencionales. Todo Estado Parte
podrá complementar su información agregando los datos adicionales que considere
pertinentes, tales como la designación y el modelo de las armas. Sin perjuicio de
cualquier otra disposición de esta Convención, los Estados Partes también pueden
complementar estas notificaciones con información sobre reconfiguración o modificación
de las armas convencionales. A fin de promover la mayor transparencia en las adquisiciones
mediante la producción nacional, la obligación de cada Estado Parte de notificar
conforme a este párrafo podrá cumplirse, de acuerdo con su legislación interna,
mediante notificación al depositario de la asignación de fondos nacionales para las
armas convencionales que se incorporarán a los inventarios de ese Estado durante el
próximo ejercicio fiscal. Los informes presentados de conformidad con este párrafo se
someterán en el formato del anexo II (D).
c. Notificación de falta de actividad. Los Estados Partes
que no hayan tenido importaciones ni adquisiciones de armas convencionales mediante
producción nacional durante el año calendario anterior lo comunicarán al depositario lo
antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio. Los informes presentados de
conformidad con este párrafo se someterán en los formatos del anexo II (A) y (B).
ARTÍCULO V
INFORMACIÓN DE OTROS ESTADOS
Cualquier Estado no miembro de la Organización de los
Estados Americanos podrá contribuir al objeto de la presente Convención, mediante el
suministro anual de información al depositario sobre sus exportaciones de armas
convencionales a los Estados Partes de la presente Convención. Dicha información podrá
identificar al Estado importador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales
exportadas, y podrá incluir cualquier elemento adicional pertinente, tales como la
designación y el modelo de las armas convencionales.
ARTÍCULO VI
CONSULTAS
Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la
información proporcionada con arreglo a la presente Convención.
ARTÍCULO VII
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
Las controversias que puedan surgir en torno a la
aplicación o interpretación de la presente Convención serán resueltas por cualquier
medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados, los cuales se
comprometen a cooperar para este fin.
ARTÍCULO VIII
CONFERENCIAS DE LOS ESTADOS PARTES
Siete años después de entrada en vigor la presente
Convención, y tras la propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el depositario
convocará una conferencia de los Estados Partes. El propósito de la conferencia, y de
las que se celebren posteriormente, será examinar el funcionamiento y la aplicación de
la Convención y considerar ulteriores medidas de transparencia compatibles con el objeto
de la Convención, incluidas modificaciones a las categorías de armas convencionales que
figuran en el anexo I, de conformidad con el artículo XI.
ARTÍCULO IX
FIRMA
La presente Convención está abierta a la firma de todos
los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO X
ENTRADA EN VIGOR
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha de depósito en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos del sexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión por un Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. En
adelante, para cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados
Americanos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
ARTÍCULO XI
ENMIENDAS
Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta de enmienda de esta Convención al depositario, el cual la dará a conocer a todos los Estados Partes. Previa solicitud de la mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará, después de un lapso no menor de 60 días desde la fecha de tal solicitud, a una conferencia de los Estados Partes para que consideren la enmienda propuesta. Esta enmienda se adoptará si la aprueban los dos tercios de los Estados Partes presentes en la conferencia. La enmienda así adoptada entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, la acepte, la apruebe o adhiera a ella 30 días después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma. Posteriormente, tal enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte 30 días después de que dicho Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma.
ARTÍCULO XII
DURACIÓN Y DENUNCIA
La presente Convención permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante
pero seguirá en vigor para los otros Estados Partes.
ARTÍCULO XIII
RESERVAS
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de adoptarla, firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o adherir
a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención
y versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTÍCULO XIV
DEPOSITARIO
1. El depositario de la presente Convención es la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Al recibir la información proporcionada por un Estado Parte con arreglo al artículo III o IV de la presente Convención, el depositario la transmitirá sin demora a todos los Estados Partes.
3. El depositario presentará a los Estados Partes un informe anual consolidado de la información proporcionada con arreglo a la presente Convención.
4. El depositario notificará a los Estados Partes de toda propuesta que se reciba para convocar una conferencia de Estados Partes con arreglo al artículo VIII.
5. El depositario deberá recibir y distribuir a los Estados Partes cualquier información sometida en virtud del artículo V.
ARTÍCULO XV
DEPÓSITO DE LA CONVENCIÓN
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se
entregará al depositario, el cual transmitirá un ejemplar auténtico del mismo a la
Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación, conforme al artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas. El depositario notificará a los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o denuncia, así como las reservas
que hubiere.
ANEXO I
La lista de armas convencionales comprendidas en la presente Convención figura a continuación. Dicha lista se basa en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas.
De conformidad con el artículo I, el presente anexo es
parte integral de la presente Convención. Cualquier modificación del mismo será
adoptada de conformidad con el procedimiento de enmiendas estipulado en el artículo XI.
I. Carros de combate
Vehículos de combate blindados, automotores, de ruedas u orugas dotados de gran movilidad para todo terreno y de un nivel elevado de autoprotección, de por lo menos 16,5 toneladas métricas de tara, equipados con un cañón principal de tiro directo de gran velocidad inicial con un calibre mínimo de 75 milímetros.
II. Vehículos blindados de combate
Vehículos automotores de ruedas, orugas o semiorugas
dotados de protección blindada y de capacidad para todo terreno: a) diseñados y
equipados para transportar a un grupo de combate de infantería de cuatro infantes o más,
o b) equipados con un armamento integrado u orgánico de un calibre mínimo de 12,5
milímetros o con un lanzamisiles.
III. Sistemas de artillería de gran calibre
Cañones, obuses, piezas de artillería que reúnan las características de cañones u obuses, morteros o sistemas lanzacohetes múltiples capaces de atacar objetivos en tierra especialmente mediante tiro indirecto, de un calibre de 100 milímetros o más.
IV. Aviones de combate
Aeronaves de ala fija o de geometría variable, diseñadas, equipadas o modificadas para atacar objetivos por medio de misiles guiados, cohetes no guiados, bombas, ametralladoras, cañones y otras armas de destrucción, incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen acciones especializadas de guerra electrónica, de supresión de defensas antiaéreas o misiones de reconocimiento. En el término "aviones de combate" no quedan comprendidas las aeronaves utilizadas primordialmente con fines de adiestramiento, a no ser que se hayan diseñado, equipado o modificado del modo descrito.
V. Helicópteros de ataque
Aeronaves de ala giratoria, diseñadas, equipadas o
modificadas para atacar objetivos por medio de armas guiadas o no guiadas anticarros, de
aire a tierra, de aire a subsuelo o de aire a aire y equipadas con sistemas de control de
tiro y apunte para dichas armas, incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen
misiones especializadas de reconocimiento o de guerra electrónica.
VI. Naves de guerra
Navíos o submarinos armados y equipados para fines militares de 750 toneladas métricas o más de desplazamiento en rosca y otros de menos de 750 toneladas métricas de desplazamiento en rosca equipados para el lanzamiento de misiles de por lo menos 25 kilómetros de alcance o torpedos de alcance semejante.
VII. Misiles y lanzamisiles
Cohetes guiados o no guiados, misiles balísticos o de crucero capaces de transportar una carga explosiva o armas de destrucción a una distancia de por lo menos 25 kilómetros y los medios diseñados o modificados específicamente para lanzar esos misiles o cohetes, si no están incluidos en las categorías I a VI. Esta categoría:
a. Incluye también los vehículos dirigidos por control remoto que tengan las características definidas anteriormente para los misiles;
b. No incluye los misiles de tierra a aire.
ANEXO II (A)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS
ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO III - INFORME ANUAL DE NOTIFICACIÓN DE IMPORTACIONES
PAÍS ____________________________________________ AÑO
CIVIL ____________________
A. ARMAS CONVENCIONALES
B. CANTIDAD
C. TIPO
D. PAÍS EXPORTADOR
E. INFORMACIÓN ADICIONAL /
I. CARROS DE COMBATE
II. VEHÍCULOS BLINDADOS DE COMBATE
III. SISTEMAS DE ARTILLERÍA DE GRAN CALIBRE
IV. AVIONES DE COMBATE
V. HELICÓPTEROS DE ATAQUE
VI. NAVES DE GUERRA
VII. MISILES Y LANZAMISILES
Los equipos en negrilla son obligatorios.
ANEXO II (B)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO III - INFORME ANUAL DE NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIONES
PAÍS ____________________________________________ AÑO
CIVIL ____________________
A. ARMAS CONVENCIONALES
B. CANTIDAD
C. TIPO
D. PAÍS IMPORTADOR
E. INFORMACIÓN ADICIONAL /
I. CARROS DE COMBATE
II. VEHÍCULOS BLINDADOS DE COMBATE
III. SISTEMAS DE ARTILLERÍA DE GRAN CALIBRE
IV. AVIONES DE COMBATE
V. HELICÓPTEROS DE ATAQUE
VI. NAVES DE GUERRA
VII. MISILES Y LANZAMISILES
Los equipos en negrilla son obligatorios
ANEXO II (C)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO IV - NOTIFICACIÓN DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE
LA IMPORTACIÓN
PAÍS ____________________________________________ FECHA
____________________
A. ARMAS CONVENCIONALES
B. CANTIDAD
C. TIPO
D. PAÍS EXPORTADOR
E. INFORMACIÓN ADICIONAL /
CATEGORÍAS I A VII
Los equipos en negrilla son obligatorios.
ANEXO II (D)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO IV - NOTIFICACIÓN DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE
LA PRODUCCIÓN NACIONAL
PAÍS ____________________________________________ FECHA
_____________
A. ARMAS CONVENCIONALES
B. CANTIDAD
C. TIPO
D. INFORMACIÓN ADICIONAL /
CATEGORÍAS I A VII
Los equipos en negrilla son obligatorios.
2. Invitar a otros Estados no miembros de la OEA a que, de conformidad con el artículo V
de la Convención, contribuyan al objeto de la misma.
3. Solicitar al Secretario General que transmita la presente resolución al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Solicitar, asimismo, al Secretario General que presente un informe sobre el estado de firmas y/o ratificaciones de esta Convención a la Asamblea General en su trigésimo período ordinario de sesiones.